REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1661-25

DEMANDANTE: EDWER OMAR CHACON PARRA

DEMANDADO: MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE ABRIL DE 2025.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano EDWER OMAR CHACON PARRA, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.595.328, domiciliado en el Sector Carlos Andrés Pérez, Calle Principal casa S/N, punto de referencia Polígono de Tiros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARINA DEL CARMEN CARRILLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.438, y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.747, domiciliada en Distrito Comas, Alfonso Viera 170, Lima Perú, en fecha 29 de diciembre de 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal Campo Alegre, Sector El Guamo, Calle Principal, casa S/N, Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDWING OMAR CHACON SUAREZ y OSMAN EDUARDO CHACON SUAREZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.



La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 04 de abril de 2025 y por auto de fecha once de abril de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.747, domiciliada en Distrito Comas, Alfonso Viera 170, Lima Perú en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico suarezmari38@gmail.com o Nº +57930731085, boleta de citación librada a la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 10).


En fecha 11 de abril de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDWER OMAR CHACON PARRA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 11).

En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que envió por correo electrónico boleta de citación a la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON. ( f 12).

En fecha 25 de abril de 2025, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON. ( f 13 y 14).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal fijo para el día 12 de mayo de 2025 a las 9:00am de la mañana audiencia telemática a llevarse a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. ( f 15).


En hora de despacho del día de hoy , doce de mayo de dos mil veinticinco , siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.747, domiciliada en Distrito Comas, Alfonso Viera 170, Lima Perú, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE



MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS
KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadano EDWER OMAR CHACON PARRA y que durante la unión conyugal si procreamos dos (02) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna “.El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 16).


En fecha 12 de mayo de 2025, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 17).

En fecha 02 de junio de 2025, ( f 20), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA , con el carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 29 de diciembre de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 56, que en copia



certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fechas cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretenden reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.


Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano EDWER OMAR CHACON PARRA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, coincidió en su ratificación telemática de divorcio con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 56, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano EDWER OMAR CHACON PARRA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadanoo EDWER OMAR CHACON PARRA, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.595.328, domiciliado en el Sector Carlos Andrés Pérez, Calle Principal casa S/N, punto de referencia Polígono de Tiros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARINA DEL CARMEN CARRILLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.438, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.





SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDWRE OMAR CHACON PARRA Y MARILIN COROMOTO SUAREZ DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.595.326 y V-12.354.747, respectivamente, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 56. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre EDWING OMAR CHACON SUAREZ Y OSMAN EDUARDO CHACON SUAREZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.