REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1663-25

DEMANDANTE: HERNANDO ENRIQUE CARDENAS.

DEMANDADO: IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE MAYO DE 2025.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.689.254, domiciliado en la Urbanizazcion Páez, Sector II, Vereda 31, casa N° 8, Parroquia Presidente Páez de El Vigía estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, Con el Carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, con domicilio procesal calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.892, domiciliada en Pasaje San Isidro, Avenida 16, Calle 12, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.





Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó al cónyuge ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.892, domiciliada en Pasaje San Isidro, Avenida 16, Calle 12, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. (f11).

En fecha 09 de mayo de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CARDENAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 13).

En fecha doce 12 de mayo el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de citación librada a la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO. ( f 14 y 15).

En fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco, siendo las 03:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.892, domiciliado en Pasaje San Isidro, Avenida 16, calle 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, no se llevo a cabo el acto de Ratificación de la ciudadana antes mencionada por cuanto no se presento ni por si no por medio de abogado, en consecuencia se Declaro Desierto el acto de Ratificación.( f16)


En fecha 04 de junio de 2025, (f 17), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.








En fecha 04 de junio de 2025, ( f 19), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 14 de agosto de 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 30, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace nueve (09) años, expreso su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial; destacando que jamás pretendió ni pretenden reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.


Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es






decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CARDENAS, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, ffundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, no acudió a este Tribunal a ratificar lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 30, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Es por lo que está jurisdicente en concordancia con la sentencia anteriormente expuesta N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia respectiva y visto que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba








intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CARDENAS, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la demanda fue formulada por el ciudadano HERNANDO ENRIQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.689.254, domiciliado en la Urbanizazcion Páez, Sector II, Vereda 31, casa N° 8, Parroquia Presidente Páez de El Vigía estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, Con el Carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, con domicilio procesal calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERNANDO ENRIQUE CARDENA E IRIS DEL CARMEN FERNNADEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.689.254 y V-14.023.892, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 30, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron procrearon tres (03) hijos hoy días mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los nueve días del mes junio de dos mil veinticinco.






ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 de la mañana.

LA SRIA,