REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
“VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE DEMANDANTE (S): ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, con domicilio procesal en la avenida 16, Sector San Isidro, N° 16-41, Oficina 1, frente a la Panadería Gran Colombia, esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través del co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, ya identificada, AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de las cédula de identidad N° V.-4.353.515, inscrito en el IPSA bajo número 34.007.
PARTE DEMANDADA(S): MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.349, con domicilio procesal en el Sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 101, Avenida Los Mangos, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACION
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, antes identificados, a través de su co-apoderado judicial AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de las cédula de identidad N° V.-4.353.515, inscrito en el IPSA bajo número 34.007, en contra de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, ut supra identificada, por REIVINDICACION, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, Alegando que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según Reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y posteriormente, según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Primero de fecha 29-10-2004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y El Segundo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005. En dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Luego de las ventas realizadas en el área, le queda en plena propiedad otras áreas de terrenos identificadas así; A) AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o sectores): El primer lote comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2 B) AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006, su representada judicial la empresa SPACIO XXI,C.A., le otorgó la propiedad a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.349, sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en la edificación de una casa para habitación unifamiliar, construidas sobre dos lotes o parcelas de terrenos contiguos propiedad de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SAENZ, ya identificada, y que conforman una sola unidad de terreno. Las parcelas están identificadas en el documento de parcelamiento de dicha Urbanización como Parcela N° 100 y Parcela N° 101; se encuentran comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: PARCELA Nº 100: NORTE: en una medida de DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75 MTS), con zona educacional; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), y colinda con parcela Nº 99; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), con la parcela N° 101. PARCELA N° 101: NORTE: en una MEDIDA DE DIEZ METROS (10 MTS), con zona educacional; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), con parcela N° 100; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), que colinda con la parcela N° 102, las cuales constan en plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Es el caso que la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ antes identificada, se dio la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad, dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 400 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del primer lote del área Educacional Privada, esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de la parte actora, sin ningún título que lo acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el demandante; inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques, es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006, cuando adquiere el lote de terreno la ciudadana MARIBEL HERNNADEZ SAENZ, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 400 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad ocupan ilegalmente, pretenden tener aproximadamente 800mts2, que es proceder no consonó con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Se recibió mediante distribución de fecha 05 de octubre de 2015 DEMANDA DE REIVINDICACION, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, a través del co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A., AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de las cédula de identidad N° V.-4.353.515, inscrito en el IPSA bajo número 34.007. (f.39 al 40)
Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, ordenándose la citación de la demandada, emplazándose a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 42), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.43)
En fecha 19 de octubre de 2015 (f.44 al 45), el Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, ya identificada.
En escrito de fecha 12 de enero de 2016 (f.46 al 47) suscrita por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, asistida por la ciudadana ABG. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, mediante la cual consignan escrito de contestación de demanda constante de seis (02) folios útiles.
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 48), la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, antes identificada, confiere PODER APUD ACTA ala ciudadana ABG. GRADIBEL BLANCO ESPITIA.
En fechas 23 y 25 de febrero de 2016en su orden, Este Tribunal recibió diligencia junto con escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES parte demandante y la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SÁENZ, se agregan a la presente causa (f. 49 al 50)
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 51 al 128) el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f.129), visto el escrito de pruebas presentado por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ, apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal ADMITE: las pruebas documentales contenidas en el particular primero y enumeradas de la siguiente manera:
1. Documento de Poder marcado con el N° 1, inserto en el folio 6 del presente expediente.
2. Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 2, Protocolo 1°.
3. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Spacio XXI; inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida de fecha 22 de junio de 1992 bajo el N° 37 Tomo A-7, Trimestre 2°
4. Documento de compra de acción inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Mérida, en fecha 20 d diciembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24.
5. Documento de Ratificación de la Junta Directiva, protocolizado según acta de asamblea inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 19-06-2009, bajo el N° 16, Tomo 83-A .
6. Documento de Poder de fecha 30 de marzo de 2015, inserto bajo N° 43, Tomo 29.
7. Documento de aclaratorias de fecha 29-10-2004, bajo el N° 32, Tomo 2°, Protocolo 1°, Trimestre 4° y de fecha 26-09-2025, inserto bajo el N°40, Tomo 18, Protocolo, 1°, Trimestre 3°
8. Documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 4°
9. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 25 de mayo de 1993.
10. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo 1°.
11. Plano de parcelamiento correspondiente al “Desarrollo Los Parques”
Las contenidas en el particular segundo, y fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento del experto, la contenida en el particular tercero, fijando para el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Asimismo declara INADMISIBLE la prueba de Confesión Judicial, contenidas en el particular cuarto.
En auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f.130), visto el escrito de pruebas presentado por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales contenidas en los particulares 1°,2°y enumeradas de la siguiente manera:
1. Documento privado de obra de fecha 24 de enero de 2007, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra "A" suscrito por Manuel Antonio Vivas Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.589, el cual solicitó sea ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Registro de Comercio del Colegio Materno Infantil Las Manos de Dios, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía inscrito bajo el número 29, Tomo A-4 del año 2008, ubicado en la Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 101.
Fijando para el quinto día de despacho siguiente a los fines de que sea presentado el ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, para que ratifique el documento privado que corre inserto al folio 98 del presente litigio. Asimismo se admite el particular 3° referente a la prueba de Inspección Judicial de la siguiente manera: admite salvo a su apreciación en la definitiva los particulares segundo, tercero y cuarto, en cuanto al particular Primero lo admite parcialmente, en lo atinente a las medidas al lugar de constitución del Tribunal, existencia de mejoras, características de las mismas, linderos y nomenclaturas y declaró inadmisible lo referente a las medidas de las mejoras , por constituir ello materia de experticia; y el particular 5° de la referida inspección judicial por ser contrario al principio de control y contradicción de la prueba. Fijando para el octavo día de despacho siguiente, a las 10:00am para la evacuación de los particulares admitidos.
En acta de fecha 16 de marzo de 2016, Este Tribunal llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, se deja constancia que sólo se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES apoderado judicial de la parte actora, se designa como experto de dicha parte al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, quien consigno carta de aceptación, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del código de procedimiento civil designa al ciudadano JOSÉENRIQUE FERNENDEZ VERA, por el Tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, se ordenó notificar a los dos últimos nombrados, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 11 de la mañana para la aceptación o excusa(f.131 y 132).
En auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f.133) se acuerda oficiar a la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Estado Mérida a los fines de que acompañen y custodien al este Tribunal en la realización de la inspección judicial fijada para el 17-03-2016.
En acta de fecha 17 de marzo de 2016, Se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección indicada en el escrito de promoción de prueba a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada. (f.134)
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal llevo a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, presente la demandada ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, y la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la prueba. El Testigo Reconoció el contenido y la firma que aparece en el documento privado que riela al folio 98(f 135).
En auto de fecha 05 de abril de 2016 (f.136) se acordó oficiar a la Coordinación Policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida a los fines de que acompañen y custodien al este Tribunal en la realización de la inspección judicial fijada para el 04-04-2016.
En acta de fecha 05 de abril de 2016, Se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección indicada en el escrito de promoción de prueba a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada. (f.137 al 138)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA titular de la cédula de identidad N° V.- 5.447.973. (f. 139 al 140)
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016 el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.992 (f. 141 al 142)
En fecha 10 de octubre de 2016 (f. 143), se realizo el acto de aceptación y juramentación de los expertos, ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA Y DARIO SANCHEZ RINCON. Por cuanto no se hizo presente el experto designado ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como experto ala ciudadana AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.027.804,y ordenó notificar a la última de los nombrados, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 11 de la mañana para la aceptación o excusa.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.027.804 (f. 144 al 145)
En fecha 19 de octubre de 2016 (f. 146), se realizo el acto de aceptación y juramentación de los expertos, ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, DARIO SANCHEZ RINCON y ANA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por los ciudadanos ANA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARIO SANCHEZ RINCON y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de expertos, a fin de dejar constancia que ya los tres expertos fueron totalmente pagados por la parte demandante. (f. 147)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCÓN, VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES y JOSE ENRIQUE FERNANDEZVERA actuando con el carácter de expertos, consignan el INFORME PERICIAL constante de cinco folios útiles. (f. 148 al 153)
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 154), suscrita por el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, plenamente identificado, en la cual solicita se sirva realizar un cómputo para determinar el lapso de evacuación de la prueba en el presente proceso y de ser positivo sacar el auto para la consignación de informes.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 155), de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara improcedente lo solicitado en diligencia de fecha 10-11-2016. Y ordena realizar por secretaria un cómputo a los fines de determinar si el lapso probatorio se encuentra vencido.
En fecha 15 de noviembre de 2016 (f.156) la suscrita secretaria de este Despacho dejo constancia que el lapso probatorio inicio el 15 de enero de 2016 y venció el 28 de octubre de 2016.
En fecha 01de diciembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, en la cual consigna escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles anexos. Por recibido se agrego al respectivo expediente. (f. 157 al 161).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016 (f162), el Tribunal acordó agregar el escrito de informe presentado por la parte demandada al respectivo expediente.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en el cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente. (f. 163)
Este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, dicto auto de avocamiento y se libraron boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA y/o a sus apoderados judiciales AB. JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES y a la parte demandada ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ y/o a su apoderada judicial AB. GRADIBEL BLANCO ESPITIA. (F.164)
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, la Alguacil Titular devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA (f. 165 y 166)
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, la Alguacil Titular devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ (f. 167 y 168)
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en la cual impulsan la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se notifique a las partes. (f 169)
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal en virtud de encontrarse el expediente en fase de paralizado por dictar sentencia, se considera inoficioso la notificación para la reconstitución a derecho de la presente causa (f. 170).
Se recibió diligencia de fecha 05 de agosto de 2022 (f. 171) suscrita por la AB. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, en la cual sustituye Poder Apud Acta al ciudadano AB. RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, Inpreabogado N° 24.389y se reserva su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de2022, suscrita por el AB. RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, solicita se convoque a una audiencia conciliatoria a los efectos de resolver unas incongruencias impropia con la pretensión incoada.(f. 172)
En auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 173), se fijo para el quinto día de despacho siguiente a las 09:30am para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual deberán asistir las partes en conflicto.
En horas de despacho del día 05 de Mayo de 2024 (f.174 y 175), se levanto acta de audiencia conciliatoria dejándose expresa constancia que estuvo presente los apoderados judiciales de las partes que intervienen en la presente causa. Solicitando el derecho de palabra el AB. RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, apoderado de la parte demandada concedido como fue expone:“encontrándome en mi condición legal para hacer la exposición que nos conlleva a este acto conciliatorio en virtud de que se han elaborado varias demandas en contra de los vecinos de la urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, y por cuanto los terrenos objeto de ocupación y que pretende vender la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A. no son de su titularidad, es decir son aéreas que pertenecen al condominio de la Asociación Civil Los Parques, son parte del urbanismo como aéreas verdes, recreacionales, aéreas deportivas, aéreas sociales y aéreas educativas las cuales fueron adquiridas por todos los co-propietarios y materializada en cada uno de los documentos, objeto de traslado de la propiedad, en consecuencia la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A. intento en varias ocasiones el cambio de uso de dichas aéreas para área habitacional lo cual si pudiera ser así, adquirir el derecho de ser objeto de venta a particulares, cuyo acto administrativo no tuvo feliz términos, por parte de haber sido violado los acuerdos celebrados en presencia de la sindicatura municipal, de la dirección de pemrisología y habitabilidad y catastro; en consecuencia ese trámite administrativo no tiene valor jurídico ya que la parte accionante fue la responsable de que no se concluyera la negociación pautada, al vender en forma inconsulta y en forma dolosa a un hijo para luego evadir la responsabilidad de la empresa, como tal el parcelamiento ha sido afectado unilateralmente y modificado a capricho del presidente de la empresa SPACIO XXI, CA. sin el consentimiento de los co-propietario como lo exige la norma rectora de los parcelamiento retomada en los condominios, en consecuencia SPACIO XXI C.A. no tiene cualidad de propietario para disponer de los terrenos perteneciente a la Urbanización Los Parques, El Paraíso, Parte Alta, De El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida. Es todo no expuso más.” Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano AB.JOSE LUIS TORRES, apoderado judicial de la parte actora, y concedido como le fue expuso: “Tomando en cuenta la exposición hecha por la parte demandada a todo evento demuestra que no viene a este acto para el cual se constituyo como es la vía conciliatoria, sino por el contrario trae a colación hechos, circunstancia y situaciones que además que rechazo a todo evento no tiene nada que ver con la finalidad conciliatoria, y por lo tanto mal podría este Tribunal tomar en cuanta dichos alegatos cuando no hay nada que conocer al respecto sobre hechos o situaciones que no han sido alegadas ni probadas en el proceso, por lo tanto exhorto al Tribunal a vincularse solamente a lo alegado y probado en auto en dicho proceso que está a la espera de la sentencia. Es todo no expuso más.” Oído los alegatos expuestos por las partes el Tribunal dio por terminado la audiencia.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES, solicita dictar sentencia en el presente expediente (f 176).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024,05 de junio de 2024 y 04 de abril de 2025, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitan y ratifican se sirva dictar sentencia en la presente causa (f 177,178 y 179).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

II
HECHOS CONTROVERTIDOS

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, cuyo documento constitutivo anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, marcado con la letra "A", у posteriormente por compra de acciones, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24, y cuya representación consta en el Artículo Décimo de la precitada modificación, Ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio de 2009, N° 16, Tomo 83-A. Que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113. 957,88 mts2, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, cuyos documentos anexó en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, identificados con las letras “D” y “E”, respectivamente.
Que en dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Que luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A).- AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o Sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive., según consta en Plano de la mencionada Urbanización Los Parques.
Que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, inscrito bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, el cual anexo en copia fotostática certificada, identificándolo con la letra "F", su representada empresa mercantil SPACIO XXI le otorgó la propiedad a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.191.349, sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en la edificación de una casa para habitación unifamiliar, según constan en plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, señalado con letra "G", construidas sobre dos lotes o parcelas de terrenos contiguos que se encuentran comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: PARCELA Nº 100: NORTE: en una medida de DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75 MTS), con zona educacional; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), y colinda con parcela Nº 99; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), con la parcela N° 101. PARCELA N° 101: NORTE: en una MEDIDA DE DIEZ METROS (10 MTS), con zona educacional; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), con parcela N° 100; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), que colinda con la parcela N° 102.Siendo que ambas parcelas forman parte de una sola unidad de terreno.
Que en el documento de propiedad de las referidas mejoras consistentes en la casa para habitación unifamiliar se mencionan además los correspondientes documentos de adquisición o propiedad de las respectivas parcelas identificadas con los números 100 y 101.Y cuyos inmuebles está ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy urbanismo Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.-
Que la ciudadana MARIBEL HERNNADEZ SAENZ, antes identificada, se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 400 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, que es propiedad de su representada.
Que esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de su representada, sin ningún título que los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada; e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques. Es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, cuando adquiere el lote de terreno la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, antes identificada, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 400 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad, por su ocupación ilegal tienen, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que este Tribunal en su oportunidad nombrará.
Que la aquí demandada compró en su respectiva oportunidad 400 mts2, tal como se refleja en el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente, por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente 800 mts2, que es un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil venezolano en su artículo 548, nos señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley...". Está evidenciado en nuestra doctrina y en reiterada jurisprudencia, que en este caso, están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto de la presente demanda es parte del inmueble propiedad de su representada que actualmente ocupa ilegalmente la parte demandada.
Que la propiedad del terreno ocupada ilegalmente por la parte demandada, se comprueba fehacientemente que su representada es la propietaria, según los documentos consignados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de los cuales anteriormente se hizo referencia,
Que por cuanto su representada judicial posee un titulo legitimo sano e indubitable que no admite dudas, por consiguiente formalmente demandada a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, antes identificada, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada por este Tribunal: 1).- Que la parte demandada reconozca a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., como la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea declarado por este Tribunal. 2).- Que este Tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). 3).- Que la parte demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a su representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4).- Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario, es decir, mi representada y los ocupantes, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil que establece: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas". 5).- Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda en cuestión.
Negó que la parte demandante pueda solicitar la reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Los Parques, por las siguientes razones:
Por la falta de cualidad e interés del actor, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual opone como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial.
Que fundamenta la defensa opuesta considerando que la parte accionante no es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita. Ya que la parte actora en su libelo de demanda anexa copia simple del documento N 32. protocolo Primero, Tomo segundo de fecha 29/10/2004 registrado ante la oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, mediante el cual declara que la Empresa INVERCOM CA, dicto el documento de parcelamiento de la Urbanización Los Parques, a ser desarrollada sobre un lote de terreno con una extensión de ciento veintisiete mil ochocientos metros cuadrados (127.800m²), posteriormente en fecha 29 de mayo de 1993 la empresa SPACIO XXI C.A adquirió el citado lote de terreno, objeto del desarrollo Urbanización Los Parques y que luego en fecha 16 de junio de 1993 procedió a reformar el documento de parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, que el 8 de diciembre de 1994 quedo registrado en la oficina Subalterna de Registro Público El Vigía el documento original de parcelamiento de la Urbanización Los Parques y luego declara la Sociedad Mercantil SPACIO XXI que hay un documento de ampliación en fecha 31 de mayo de 2001, donde expone que no se anexo: A.) modificación de parcelas y B.) Modificación de la planta de litificación de las siguientes áreas: área comercial, área recreacional, área social, área educacional, de vialidad, de reserva y área residencial y luego aclaratoria realizada el día 26 de septiembre de 2005, como se puede evidenciar la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, representada por su Presidente ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, parte demandante, no consigno documento alguno de propiedad o cualquier otro título traslativo de propiedad.
Que dicho documentos que la parte actora anexa al libelo de la demanda tratan de confundir, pues, el mismo anexa copias simples mediante el cual manifiesta unilateralmente reforma de parcelamiento y documentos aclaratorias, tal como se puede evidenciar los documentos antes descritos que prevé "modificación de la planta de litificación de las siguiente áreas": comercial, recreacional, social, educacional (objeto del presente litigio) que comprende dos (2) lotes de terreno o sectores el primer lote comprende un área aproximada de tres mil doscientos cuarenta y dos con cincuenta (3.242,50m²) y el segundo lote con un área de mil setecientos cuarenta y cinco (1745m²)
Que la parte actora no es realmente la afectada, sino que los afectados son los propietarios de los inmuebles del Urbanismo los Parques.
Que el área educacional, estuvo aproximadamente por quince (15) años enmontada y hasta se convirtió en una zona de alta peligrosidad porque allí penetraban personas ajenas a la Urbanización con el ánimo de desvalijar las respectivas viviendas. Hasta que en el año 2007 decidió construir con dinero de su propio peculio y trabajo de obreros unas mejoras, contentivas en aulas de clase oficinas, baños, destinadas a un preescolar el cual lo registre en el año 2008.

Que al igual que los demás propietarios de las demás parcelas identificadas con los números 100,101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108,109,110, 111 y la 140 y 141 mediante el cual realizaron sus respectivas mejoras al fondo de las viviendas.
Que quien resultaría afectada realmente por esta omisión, pues no es la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, no es ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA sino la Urbanización Los Parques en Conjunto quien se encontraría afectada ante el incumplimiento, por ser la parte actora la encargada (según documento aclaratoria) del desarrollo de las áreas y por dejar transcurrir más de quince (15) años y no hacer el respectivo desarrollo Urbanístico, pues quienes deberían de reclamar serían los propietarios de los inmuebles de la Urbanización Los Parques, como legítimos propietarios.
Que de acuerdo al principio fono bono juris, la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...". Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003.

Que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa...", Pues en este caso la Sociedad Mercantil SPACIO XXI no demostró la propiedad del inmueble es decir del área educacional, zona norte, al fondo de la vivienda 100 y 101 de la referida Urbanización Los Parques. "La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil."

Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicito al tribunal Se declare sin lugar la acción intentada y se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción reivindicatoria.

III

Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, asistida por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO, para lo cual SE OBSERVA:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130). Resaltado propias del Tribunal
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte demandada de autos MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad e interés en el actor…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, a través a través de su co-apoderado judicial AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de las cédula de identidad N° V.-4.353.515, inscrito en el IPSA bajo número 34.007, demanda por Reivindicación a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.349; domiciliado en el sector El Paraíso, parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 1001, avenida Los Mangos, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
A los folios 08 al 14, del 15al 19, y del 20 al 23 consta agregado documento Constitutivo Estatutario de la Compañía SPACIO XXI C.A, de igual manera Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29-11-2000 (puntos tratados: aprobación de la venta de acciones y modificación de los artículos 4° y 10° de los estatutos sociales), Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05-05-2009 (puntos tratados: participación del cambio de nacionalidad del único accionista de la compañía, ratificación de la junta directiva, designación del nuevo comisario y prolongación sobre la duración de la empresa), anexado al expediente signado con el Nro. 11672 debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, es el presidente y único accionista de la empresa SPACIO XXI C.A., y de la revisión de las copias fotostáticas certificadas, agregadas al folio 65-71,corre inserto Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 2, Protocolo 1°, en el cual se constata que la empresa ALTA VISTA C.A. le vende a la empresa SPACIO XXI, “el lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como el Paraíso, parte alta, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, destinado para ser enajenado en parcelas de conformidad con lo establecido en la ley de venta de parcelas y del documento de parcelamiento, la cual se denominara Urbanización Los Parques”. Del folio 72 al 74 corre inserto documento de cancelación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 08 de diciembre de 1994; y del folio 57 al 60, y del 61al 65 Documento de aclaratorias de fecha 29-10-2004, bajo el N° 32, Tomo 2°, Protocolo 1°, Trimestre 4° y de fecha 26-09-2005, inserto bajo el N°40, Tomo 18, Protocolo, 1°, Trimestre 3°, registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, tiene cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Reivindicación, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“ (…)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822) (…)”

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil.
“… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

Además, es importante resaltar que en las actuaciones que conforman este expediente se evidencia la ausencia de un documento de condominio, que delimite oficialmente qué espacios pertenecen a cada propietario de la Urbanización Los Parques y cuáles son compartidos (áreas comunes), entre otros elementos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal. Entendiéndose por Documento de Condominio lo que explica el autor “ Pierre POIRIER. La Propiedad Horizontal “ Condominium” . Ediciones Arayú. Buenos Aires, 1955. Como CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A. EN CUANTO A LA TERMINOLOGIA 1. Documento: Ello quiere decir que ha de constar siempre instrumentalmente, no pudiendo en consecuencia convenirse este régimen ni tampoco regularse verbalmente.2. Condominio: Esta figura ha tenido distintas denominaciones en la Ley y la doctrina: Copropiedad, comunidad, indivisión, condominio, etc., los tratadistas han procurado establecer diferencias más o menos sutiles entre estos términos considerando que no son sinónimos, pues unos son genéricos otros específicos (17). Esta institución jurídica no se concibe como un conjunto de propiedades distintas, yuxtapuestas y vinculadas por servidumbres recíprocas. La noción de copropiedad sólo se refiere a un estado jurídico en que los copropietarios poseen en conjunto un todo indiviso; cada uno posee una cuotaparte abstracta. La noción de comunión se refiere a una institución en la cual los comuneros poseen el todo en común. Pero estas nociones no caracterizan a la copropiedad por pisos, ya que ella participa de la comunión y de la indivisión no siendo ni una ni otra cosa y toma de esas nociones parte de sus elementos para formar una institución nueva que encuentra en el condominium su expresión más exacta”. ( ” )
En resumen, el documento de condominio no es solo un requisito legal, sino una herramienta esencial para garantizar la organización, la convivencia, la protección de los derechos de los propietarios, la transparencia y la buena administración del inmueble.
En el presente caso, la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., ya identificados, pretende la reivindicación de un área de terreno que conforman aproximadamente 400 mts2, y corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, el cual está ubicado en el lindero norte (o fondo) de la parcela propiedad de la demandada, dicha área de terreno le pertenece según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ; antes identificada, quien según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, adquiere los lotes de terrenos, con una área de 400 mts2, es decir la demandada compro 200 mts2 correspondiente a cada una de las parcelas identificadas en el parcelamiento urbanización Los Parques con los números 100 y 101,dichas parcela posee las siguientes medidas y linderos: PARCELA Nº 100: NORTE: en una medida de DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75 MTS), con zona educacional; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), y colinda con parcela Nº 99; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), con la parcela N° 101. PARCELA N° 101: NORTE: en una MEDIDA DE DIEZ METROS (10 MTS), con ZONA EDUCACIONAL; SUR: en igual medida que la anterior, con la avenida Los Mangos; ESTE: en una medida de VEINTE METROS (20 MTS), con parcela N° 100; y por el OESTE: en la medida de VEINTE METROS (20 MTS), que colinda con la parcela N° 102, ubicada en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y no la superficie de terreno que en la actualidad por su ocupación ilegal tiene la demandada, lo que puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico levantado por un práctico que este Tribunal en su oportunidad nombrará.
Por su parte, la demandada ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ SAENZ, en la contestación de la demanda alega la falta de cualidad e interés en el actor, como una defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia de mérito, pues carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. no consigno documento alguno de propiedad o cualquier otro título traslativo de propiedad, del inmueble es decir del área educacional norte, al fondo de la vivienda 100 y 101 de la referida urbanización Los Parques, que en virtud al incumplimiento de lotificación, en este caso el área educacional estuvo aproximadamente 15 años enmontada y hasta se convirtió en una zona de alta peligrosidad hasta que en el año 2007 decidió construir con dinero de su propio peculio, unas mejoras contentivas de aulas de clase, oficinas, baños, destinados a un preescolar, el cual lo registro en el año 2008, al igual que los propietarios de las demás parcelas identificadas con el numero 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108,109,110, 111 y la 140 y 141 realizaron sus respectivas mejoras al fondo de las viviendas, y quienes deberían de reclamar serian los propietarios de los inmuebles de la Urbanización Los Parques, como legítimos propietarios mas no la Sociedad Mercantil SPACIO XXI.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedaron circunscritas a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en un lote de terrenoy, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

V
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio admitido y cursante de autos, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES:
1. Documento de Poder marcado con el N° 1, inserto en el folio 6 del presente expediente.
2. Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 2, Protocolo 1°.
3. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Spacio XXI; inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida de fecha 22 de junio de 1992 bajo el N° 37 Tomo A-7, Trimestre 2°
4. Documento de compra de acción inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24.
5. Documento de Ratificación de la Junta Directiva, protocolizado según acta de asamblea inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 19-06-2009, bajo el N° 16, Tomo 83-A .
6. Documento de Poder de fecha 30 de marzo de 2015, inserto bajo N° 43, Tomo 29.
7. Documento de aclaratorias de fecha 29-10-2004, bajo el N° 32, Tomo 2°, Protocolo 1°, Trimestre 4° y de fecha 26-09-2005, inserto bajo el N°40, Tomo 18, Protocolo, 1°, Trimestre 3°, protocolizado por ante elRegistro Público del Municipio Alberto Adriani.
8. Documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 4°
9. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 25 de mayo de 1993.
10. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo 1°.
11. Plano de parcelamiento correspondiente al “Desarrollo Los Parques”

Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que en el presente expediente obran los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con la contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine.

DE LA EXPERTICIA PRACTICADA SOBRE EL INMUEBLE
Conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia, para que los expertos determinaran con claridad y precisión por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 129) y se fijó el segundo día de despacho, a las 11:00 de la mañana para el acto de nombramiento de experto.
Se puede verificar que obra a los folio 131, acta de fecha 16 de marzo de 2016, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado, por tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto por la parte inasistente al acto, a los ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, cedulado con el Nro.5.447.973, asimismo, el apoderada judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, cedulado con el Nro. 4.153.231 e inscrito en el Colegio Venezolano de profesionales de la Topografía con el Nro. CONVENTOP 744, quien presento carta de aceptación (f.132), y como experto por parte del Tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, cedulado con el Nro. 3.497.992, al primero y tercero de los nombrados el Tribunal le ordeno ser notificados para la aceptación o excusa de sus designaciones, una vez notificados, en acta de aceptación y juramentación de fecha 10 de octubre de 2016(f.143) el Tribunal juramento a los expertos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA y DARIO SANCHEZ RINCON, y en virtud que no hizo acto de presencia el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, ya identificado, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil designa como experto de la parte demandante ala ciudadana AURA JOSEFINA BRACHO FLORES, cedulada con el Nro. 9.027.804, e inscrita en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 67.194; una vez notificada la experta, prestó juramento de ley, según se desprende del acta de fecha 19 de octubre de 2016 (f.146) y encontrándose presente todos los expertos designados requirieron al tribunal un lapso de cuatro días de despacho para la entrega del respectivo informe.
Consta a los folios 149 al 153, informe que contiene la experticia, según la cual, los expertos designado al realizar in situ la experticia dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos expertos: Aura Josefina Contreras Mercado, Darío Sánchez Rincón y José Enrique Fernández Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.027.804, V-3.497.992 y V-5.447.973 respectivamente; Arquitectos los dos primeros e Ingeniero el tercero, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela según matrículas CIV-67.194, CIV-68.177 y CIV-54.829 en su orden y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) con los números 2410, 1439 y 908 respectivamente; formal y debidamente designados y juramentados para efectuar la experticia solicitada en el Expediente N° 1164-15, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, parte del presente proceso; lo hacemos en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA EXPERTICIA

Esta experticia es solicitada como Prueba Promovida por la Parte Demandante (Ver Folio 116 y su vuelto del Expediente), promovida en su aparte Segundo, requerido en los siguientes términos:
SEGUNDA:
Promovernos a tenor del artículo 451 del C.P.C. en concordancia con el artículo 142 del C.C. la prueba de Experticia, a fin de que los expertos designados por este tribunal determinen los siguientes puntos con claridad y precisión:
a) De la existencia o no de un inmueble tipo Casa familiar identificado con los N° 100 y 101, siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 20,75 metros, con la zona educacional privada; SUR (Frente): En la medida de 20,75 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho): En la medida de 20,00 metros con la parcela Nº 99; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 20,00 metros con la parcela N° 102, para un área total de 455 mts2; ubicado en el sector denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
b) Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (Maribel Hernández Saenz) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual se identificó con la letra "F" en el libelo de la demanda, el cual reposa en autos, y de ser cierto, determinar que tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
c) De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras con su extensión que exceda de los 455 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada, determinar con claridad y precisión si estas mejoras están construidas por la parte del fondo o lindero norte del inmueble identificado con los N° 100 y 101, de autos, y si estas mejoras están construidas sobre una parte de terreno de mayor extensión del primer lote del Área Educacional Privada, propiedad de la empresa SPACIO XXI, C.A, según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, que reposa en autos, señalado con la letra "G" en el libelo de la demanda.
d) Que se determine con claridad y precisión si el área o cavidad de los 455 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee, y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
e) Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontada respecto al área de terreno adquirida por la parte demandada, y así mismo, con respecto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la parte demandada alargó por su lindero del fondo o lindero norte de su propiedad."
Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado, esta comisión de Expertos ya plenamente identificada, se trasladó y se constituyó en el inmueble identificado con el N° 100 y 101, localizado en la Avenida Los Mangos, de la Urbanización Los Parques, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Realizada la inspección de rigor, con observaciones y mediciones detalladas, discutiendo y deliberando con propiedad los tres Expertos que conforman esta Comisión, concluyen y dejan expresa constancia unánime y lo hacen en los siguientes términos:
DICTAMEN PERICIAL
A) Se deja constancia que en la parcela identificada con el N° 100 y 101, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 22,75 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 22,75 metros; Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 102 con una longitud de 20,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela Nº 99, con una longitud de 20,00 metros, lo cual abarca una superficie de 455,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) Si existen construcciones que exceden el área de 455,00 m² del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. (Folio 32 al 35 de este expediente). Estas mejoras excedentes son construcción del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 390,00 m².
C) En efecto, estas mejoras que abarcan una superficie de 390,00 m², están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en el literal "A", que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, (Folio 37 de este expediente) se corresponde con parte del Área Educacional Privada.
D) La parte demandada está en posesión de 845,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. (Folio 32 al 35 de este expediente) un área de 455,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 390,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, excedida, se puedo visualizar que la parte demandada alargó por su lindero del fondo (norte) de su propiedad.

Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegal por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Sentadas las anteriores premisas resulta claro que en el juicio reivindicatorio, la única manera de cumplir con el presupuesto de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que se dice ilegítimamente poseído por el demandado, en aquellos casos en los que exista duda acerca de tal extremo, es la experticia.
En el presente caso, la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido como requisito fundamental para declarar con lugar la acción reivindicatoria, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar la identidad del inmueble que dice de su propiedad con el inmueble que afirma poseído por el demandado.
Ahora bien de los autos se evidencia que los expertos designados luego de constituirse en el inmueble, realizar la inspección, con observación y mediciones detallas, en conjunto con sus títulos, concluyeron que “A) (…) en la parcela identificada con el N° 100 y 101 si existe una vivienda unifamiliar (…), lo cual abarca una superficie de 455,00 m2…; B) Si existen construcciones que exceden el área de 455,00mts2 del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. Estas mejoras excedentes son construcciones del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 390,00m2. C) (…) al fondo (norte) del inmueble identificado con el literal “A”, que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, se corresponde con parte del Área Educacional Privada. (…) D) La parte demandada está en posesión de 845,00 mts2. Adquirió según documento protocolizado (…) un área de 455,00 m2; en consecuencia, el área excedida es de 390,00m2. (…)” (sic).
Así las cosas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a lo aquí expuesto por los expertos designados, determinando por su situación y linderos la identidad del inmueble adquirido por la parte demandada según documento protocolizado y del área excedida. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal de la causa practique la Inspección Judicial del inmueble identificado con los N° 100 y 101, en el Sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los fines de deje constancia este Tribunal de los siguientes particulares:

PRIMERO: De la existencia o no de in inmueble identificado con los N° 100 y 101. Ubicado en dicha Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos.

SEGUNDO: Que deje constancia si por el Lado Izquierdo u OESTE (visto de frente) del inmueble identificado con los N° 100 y 101, existe o no otro inmueble identificado con el N° 102, e igualmente si por el Lado Derecho o ESTE (visto de frente) del Inmueble identificado con los N° 100 y 101, existe o no otro inmueble identificado con el N° 99.
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 129), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho siguiente, a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble identificado con el N° 100 y 101.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 137 al 138, inspección judicial practicada en fecha 05 de abril de 2016, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“(Omissis):…
El Tribunal procede a ingresar al inmueble identificado con la nomenclatura 100-101 Previa autorización concedida por la ciudadana Maribel Hernández Sainz, a objeto de dejar constancia dedos particulares Primero y Segundorequerido por el demandante en el escrito de promoción de prueba.

“Al primero: el Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble, específicamente una casa identificada, con el numero 100-101, lo cual es visible en su fachada, urbanización Los Parques avenida los Mangos, Al segundo: el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección visto de frente colinda por el lado derecho con un inmueble cuya nomenclatura visible es 99 y por el lado izquierdo colinda con un inmueble que no posee nomenclatura visible en su fachada. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso “No hay nada mas que agregar.” Es todo no habiendo mas particulares el Tribunal acuerda el regreso a su sede natural y hace constar que se encuentra resguardado por el oficial Franler S. (Hernandez) se suprime lo que esta entre paréntesis lo correcto es Fernandez, quien es oficial de la Policía Estadal Mérida- El Vigía. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”…” (sic).

Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2016, realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
La existencia de un inmueble, específicamente una casa identificada, con el numero 100-101, lo cual es visible en su fachada, urbanización Los Parques avenida los Mangos.
Asimismo se evidencio que el inmueble inspeccionado visto de frente colinda por el lado derecho con un inmueble cuya nomenclatura visible es 99 y por el lado izquierdo colinda con un inmueble que no posee nomenclatura visible en su fachada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en el lapso de prueba la parte demandada junto con el respectivo escrito trajo a juicio, los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

3. Documento privado de obra de fecha 24 de enero de 2007, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra "A" suscrito por Manuel Antonio Vivas Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.589, en el cual solicitó sea ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Registro de Comercio del Colegio Materno Infantil Las Manos de Dios, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía inscrito bajo el número 29, Tomo A-4 del año 2008, ubicado en la Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 101, en el que se evidencia que las mejoras realizadas fueron hechas para el funcionamiento de un preescolar y que son propiedad de la parte demandada.

De los autos se evidencia que a los folios 98obra en originalel referido documento y del folio 99 al 114 obra copia certificada del segundo documento señalado. En tal sentido, este Tribunal observa que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos. ASÍ SE OBSERVA.-
TESTIFICAL:
Del ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, con el fin de que “…reconozca en su contenido y firma el documento privado de obra, suscrito en fecha 24-01-2007 aquí presentado…”
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 130), fijando el tercer día de despacho siguiente para la declaración del testigo.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el testigo:
MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.250.589, domiciliado en la Pedregosa, San Isidro de Onia, calle principal, casa N° 5 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de ratificar el documento privado de prestación de servicios, suscrito en fecha 24-01-2007, promovido en el escrito de prueba. Asimismo, el Tribunal le pone de manifiesto el documento privado que riela al folio noventa y ocho (98) de la presente causa, al ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA quien expuso: “…Reconozco el contenido y firma que aparece en el pie del mismo”. (f.135)
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal de la causa practique la Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Avenida Los Mangos, calle principal, Urbanización Los Parques, signado con la nomenclatura Municipal N° 100 y 101 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de deje constancia este Tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: (conforme a lo admitido por este Tribunal f. 130) al lugar de constitución del Tribunal, existencia de mejoras, características de las mismas, linderos y nomenclaturas.
SEGUNDO: Dejar constancia si existe algún aviso con alguna denominación con respecto a una Empresa Mercantil o Firma Personal, donde se encuentra constituido el Tribunal y si existiere dejar constancia del mismo y de las personas que allí se encuentren.
TERCERO: Se designe a un práctico fotógrafo para que proceda a tomar varias imágenes fotográficas en el sitio donde está constituido.
CUARTO: Dejar constancia de las condiciones generales del inmueble
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 130), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el octavo día de despacho siguiente, a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble identificado con el N° 100 y 101.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 137 al 138, inspección judicial practicada en fecha 05 de abril de 2016, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“(Omissis):…
“Al Primero: el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección distinguido con el N° (100-100) se suprime lo que está entre paréntesis lo correcto es 100-101, posee en la pared lateral izquierda de quien observa la fachada, un aviso metálico cuya impresión señala “Colegio Materno Infantil Las Manos de Dios” Rif: J29681330-2. Igualmente deja constancia el Tribunal que para el momento de la evacuación de la presente prueba y constitución del Tribunal, se encuentra presente en el inmueble inspeccionado la ciudadana ya notificada y plenamente identificada en autos, asi como también una ciudadana que se encuentra realizando labores de limpieza. En este estado el Tribunal hace constar que se hizo presente en el acto el AB. Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, seguidamente el Tribunal continúa en la evacuación de los particulares de la prueba: Al segundo: el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de tomar la imágenes fotográficas a que se refiere el particular tercero del escrito de promoción de prueba, toda vez que el promovente no presento el experto para tal objeto. Al Tercero: el Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está constituido por una casa de habitación que consta de cuatro habitaciones con baño, una habitación sin baño, dos salas, cocina, sala de estar, area de servicio, area de lavadora y un patio divido en dos partes separada por una pared y su respectivo portón y área de estacionamiento. El patio trasero del inmueble posee en la entrada de una segunda porción un aviso metálico que se lee “Colegio Materno Infantil las Manos de Dios” y posee también un area central con varias habitación de la cual solo una posee baño, una destinada para cocina, una de lavadero y tres baños, en las puertas de las habitaciones de las cuales dos se encuentran habitadas se observan avisos que indican “aula 1 y aula 2”. En dichas habitaciones se encuentran dos ciudadanas quienes se identificaron como: Aguirre (Mirtel) se suprime lo que esta entre parentecis lo correcto es Aguirre Mirlet, titular de la cédula de identidad N° 16.604.807, y Fernández Yolanda, titular de la cédula de identidad N° 5.039.088, se deja constancia igualmente que el inmueble objeto de inspección se encuentra construido con paredes, techo y piso de cemento y cerámica y en el patio se observa piso rustico. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado Baudilio Márquez, ya identificado, quien expuso: “La presente experticia como prueba constituida en el presente juicio viene a corroborar mas lo estipulado por el demandante que existe una pared divisoria en el fondo del inmueble 100 y 101 y donde se observa claramente que existe una serie de bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del demandante y según el Código Civil nuestro establece que el dueño del terreno es dueño de lo que esta arriba del terreno.” En este estado el Tribunal habiendo escuchado la intervención de la parte demandante desecha la misma por impertinente. No habiendo mas particulares por evacuar el Tribunal acuerda el regreso a su sede natural y hace constar que se encuentra custodiado por una supervisora agregada de la Policía Estadal de Mérida Coordinación Policial N° 8 El Vigía ciudadana Marleny Uzcategui Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 11.959.559. Termino, se leyó y conforme firman.” (sic).

Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2016, realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
El inmueble objeto de inspección se encuentra identificado con la nomenclatura 100 -101; de la existencia en la pared lateral izquierda, de un aviso metálico cuya impresión señala “Colegio Materno Infantil Las Manos de Dios” RIF J29681330-2. Igualmente en dicho inmueble para el momento de la evacuación de la presente prueba se encontraban las ciudadanas AGUIRRE MIRLET, titular de la cédula de identidad N° 16.604.807, y FERNÁNDEZ YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° 5.039.088, que el inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación, con paredes, techo y piso de cemento recubierto en cerámica, que consta de cuatro habitaciones con baño, una habitación sin baño, dos salas, cocina, sala de estar, área de servicio, área de lavadora y un patio divido en dos partes separada por una pared con su respectivo portón, un área de estacionamiento. El patio trasero del inmueble posee en la entrada una segunda porción de un aviso metálico que se lee “Colegio Materno Infantil las Manos de Dios” el cual posee también un área central con varias habitación de la cual sólo una posee baño, destinada para cocina, lavadero y tres baños, en las puertas de las habitaciones que se encuentran habitadas se observan avisos que indican “aula 1 y aula 2”.
VI
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, como se evidencia de documentos de Adquisición del Lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90,Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N°32, Protocolo Primero Tomo Segundo, y el segundo bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, es el propietario del área de terreno identificada como área educacional privada, que comprende dos lotes de terrenos, el primer lote, lo comprende un área aproximada de 3242,50 mts2 y el segundo lote comprende un área 1.745 mts2. Y del AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.

Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, el actor promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, la cual arrojó como resultado de que si existen construcciones que exceden el área de 455,00mts2, del área adquirida por la demandada, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. Estas mejoras excedentes son construcciones del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 390,00m2, al fondo (norte) del inmueble ut supra identificado, que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, se corresponde con parte del Área Educacional Privada. Asimismo, La parte demandada está en posesión de 845,00 mts2 y adquirió según documento protocolizado un área de 455,00 m2; en consecuencia, el área excedida es de 390,00m2. Aun así, la parte demandante en su escrito libelar determino de manera incierta que se le reivindicare del área que conforma aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada, ocupada ilegalmente por la parte demandada, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no identifico de manera detallada y exhaustiva el lote de terreno que pretende le sea reivindicado, simplemente generalizo, por tal razón, no existe plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende y el que detenta la demandada.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte demandada MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, asistida por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, y en consecuencia se declara que el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, tiene cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Reivindicación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, contra la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.349, con domicilio procesal en el Sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 100 y 101, Avenida Los Mangos, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, ut supra identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º y 166º.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

LA SRIA,





















EXPEDIENTE N° 1164-15
MEDL/ap.-