REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
215° Y 166°
DEMANDANTE (S): MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.673, domiciliada en el sector la Curva, Carretera Panamericana, Casa s/n, Santa Elena De Arenales, Parroquia Eloy Paredes Del Municipio Obispo Ramos De Lora, Estado Mérida, correo electrónico mariaeugeniabriceñomora@gmail.com teléfono N° 0414-749.80.96, asistida por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.241.460, Inpreabogado N°. 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía, teléfonos N° 0424-783.86.61, correo electrónico Xiomaramar91@gmail.com, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel N°12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil
DEMANDADO (S): LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.662, correo electrónico oliverosoliverosluisgerardo@gmail.com, teléfono N° 0424-757.21.81, domiciliado actualmente en Chicago Illinois, 7353S Ciceroave, Código Postal 60629, Estados Unidos De América
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.673, asistida por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, ut supra identificada, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.662, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 22, de fecha 24 de Marzo de 2017, folio; 22, año 2017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04). Ya que la convivencia diaria fue armoniosa y feliz, transcurridos los dos (02) primeros años inevitablemente surgieron grandes diferencias que intentaron superar pero que tristemente en lugar de resolverse, estas se agudizaron hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable y esto aunado a la incompatibilidad de caracteres es lo que los llevo a tomar la decisión de separarse y la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace seis (06) años aproximadamente, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de seis (06) años, su último domicilio conyugal fue en el sector la Curva, Carretera Panamericana, Casa s/n, Santa Elena De Arenales, Parroquia Eloy Paredes Del Municipio Obispo Ramos De Lora, Estado Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025, este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda e igualmente se acordó la citación de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los Diez días de despacho siguientes, a aquel que tenga lugar la audiencia de la conyugue citada.
En diligencia de fecha 28 de Marzo de 2025, (f.10) suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO, mediante la cual consiga los emolumentos para la citación y notificación.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2025 (F.11) la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación y citación.
Mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2025, (f. 12), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2025, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2025 (f. 15 y 16), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado al correo electrónico oliverosoliverosluisgerardo@gmail.com y al WhatsApp N° 0424-757.21.81, boleta y recaudos de citación librados al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, ut supra identificado.
En acta de fecha 28 de Abril de 2025 (f. 17) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° 0424- 757.21.81, perteneciente al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado, a los fines de confirmar que el mismo recibiera los recaudos de citación remitidos vía correo electrónico, manifestando el citado que ya había recibido en el WhatsApp, que iba a imprimir para enviarla y que está de acuerdo con el divorcio.
En fecha 02 de Mayo de 2025 (f. 18 y 19), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS LIVEROS, ut supra identificado y recibida a través de la aplicación WhatsApp N° de teléfono 0424-757.21.81
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2025 (f. 20) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que el solicitado ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, ya identificado, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 10:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 02 de Mayo del 2025 (f. 21), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° 0424-757.21.81, fotografía del auto librado por este Tribunal en esta misma fecha, al solicitado ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, ya identificado, de igual forma se le hizo saber a la solicitante.
Al folio 22 obra escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2025, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal Provisorio de la fiscalía decima séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
En horas de despacho del día 12 de Mayo de 2025 (f. 23), se levanto acta de audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a través de video llamada telefónica, efectuada al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, ut supra identificado, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el divorcio, ya que estamos separados desde ha seis (06) años, declaro que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes que repartir. Es todo no expuso más”.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, ya identificada, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, ya identificada, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace seis (06) años aproximadamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el Juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA Y LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace seis (06) años aproximadamente, no habiendo reconciliación alguna, que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 04 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de matrimonio Nº 22, de fecha 24 de Marzo de 2017, folio; 22, año 2017, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público fue legalmente citado, y no se presento a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, y ratificada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, ya identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.673, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MORA Y LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, anteriormente identificados, contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, Acta de matrimonio Nº 22, de fecha 24 de Marzo de 2017, folio; 22, año 2017. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los once (11) días del mes de Junio dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL





AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 am).


LA SRIA.