REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
VISTO CON INFORMES DE LA ACTORA.
PARTE DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre,con domicilio procesal en la avenida 16, Sector El Carmen, Edificio Merenap, Local N° 05, de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA(S): OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.515, con domicilio procesal en el Sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 105Avenida Los Mangos, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACION
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano, ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, asistido por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad N°V.-9.394.778 Y V.-4.353.515, inscritos en el IPSA bajo los números: 43.078 y 34.007, respectivamente, en contra de la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.515, por REIVINDICACION, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, Alegando que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta en documento de Adquisición del Lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90,Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N°32, Protocolo Primero Tomo Segundo, y el segundo bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005. En dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Luego de las ventas realizadas en el área, le queda en plena propiedad otras áreas de terrenos identificadas así; A) AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o sectores): El primer lote comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2 B) AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total. Según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1998, inscrito bajo el N°36, protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año, un copropietario ( Nelson Mora Maggiorani en representación de la Sociedad Mercantil Mora de los Andes, C.A) le vendió a la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-7.775.515, una parcela identificada con el N°105, según consta en plano de parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, dicha parcela posee un área de 200 mts2, es decir 10 metros de frente, por 20 metros de frente a fondo, cuyas medidas de linderos son los siguientes NORTE: diez metros (10,00mts ) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con avenida los mangos, ESTE: Veinte metros (20,00 mts2), con parcela 104; OESTE: Veinte metros (20,00mts), con parcela 106, ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Es el caso que la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, se dio la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad, dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 80 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del primer lote del área Educacional Privada, esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de mi representada, sin ningún título que lo acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada; inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques , es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1998, inscrito bajo el N°36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, cuando adquiere el lote de terreno la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 200 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad ocupan ilegalmente, pretenden tener aproximadamente 280mts2, que es proceder no consonó con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Se recibió mediante distribución de fecha 31 de octubre de 2015 DEMANDA DE REIVINDICACION, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, asistido por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, ya identificados (f. 33)
Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015, ordenándose la citación de la demandada, emplazándose a la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015 (f. 35), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
En diligencia de fecha 23 de Abril de 2015 (f.36 al 39) suscrita por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ, en el cual consigna poder suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, por ante la Notaria Publica Del Vigía Estado Mérida, en fecha 30-03-2015, N°43, Tomo 29, folios 173 hasta el 175 y asimismo consigna los emolumentos correspondientes para los gastos de las compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.40)
En fecha 05 de abril de 2015 (f.41 al 42), el Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, ya identificada.
En diligencia de fecha 05 de Junio de 2015 (f.43 al 66) suscrita por la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, asistida por el ciudadano ABG. KASWAN DE JESUS VALERO RONDON, mediante la cual consignan escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos.
En fecha 05 de junio de 2015 (f.67 al 68), la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ ya identificada, confiere PODER APUD ACTA al ciudadano ABG.KASWAN D JESUS VALERO RONDON
En fecha 11 de Junio de 2015 (f. 69 al 70), este Tribunal declara INADMISIBLE LA RECONVENCION por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha 21 de julio de 2021, Este Tribunal recibió escrito de pruebas presentado por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES parte demandante y el abogado KASWAN DE JESUS VALERO RONDON actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, se agregan a la presente causa (f.71 al 80)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales contenidas en el particular primero y enunciadas de las siguientes maneras:
1. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI; domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre.
2. Documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en mayo 28 de mayo de 1993, bajo el N° 34, Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre 2° y reforma de fecha 16 de junio de 1993 N° 27, Tomo 90, Protocolo 1°, Trimestre 2.
3. Documento de aclaratorias protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-10-2004, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 2°, el segundo de fecha 26-09-15, inserto bajo el N° 40, Protocolo, 1°, Tomo 18.
4. Plano de Mesura con área residencial y el área educacional privada.
5. Documento de Propiedad protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 1°.
6. Prueba de experticia; se fija el segundo día de despacho siguiente, para proceder al nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo declara INADMISIBLE la prueba del particular N° 7 (f 81 y su reverso)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado KASWAN D JESUS VALERO apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales contenidas en el particular 1°,enumeradas de las siguiente manera:
2 Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero 1999, bajo el N° 36, Tomo 7°, Protocolo 1°, Trimestre 1°
3 Documento de mejoras protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el N° 16, Tomo II.
Excepto el numeral 1° y 4° del particular primero instrumentales, las cuales declaró INADMISIBLE. El 1° Por cuanto la reproducción del merito favorable de los autos, ello no constituye un medio probatorio, ya que la apreciación de las actas procesales es una obligación que el juez debe cumplir de oficio aun sin requerimiento de las partes. Y el 4° no se observa posibilidad alguna de deducir cual es el medio probatorio promovido imposibilitando determinar el procedimiento a seguir para su evacuación, dado que el accionado solo se limito a solicitar la citación del Sindico Procurador Municipal, sin indicar la condición en que este debe ser traído al proceso (f. 82 al 83)
Asimismo ADMITIÓ las pruebas las pruebas contenidas en el particular segundo
• TESTIFICALES: se fija para el noveno, decimo y vigésimo primer día de despacho siguiente, para que sean presentados los testigos ciudadanos MARIANELA COROMOTO BOSCAN VERGEL y RENE CASTAÑEDA MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.803.406 y V-22.663.245, ANA MARIA CONTRERAS y MARIAN MARQUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.700.021 y V-11.220.009
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal declara desierto EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PERITO AVALUADOR, por cuanto las partes demandantes promovente y demandada no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f 84)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este tribunal DECLARA DESIERTO el acto de comparecencia de la testigo ciudadana MARIANELA COROMOTO BOSCAN VERGEL, por cuanto las partes demandante promovente no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F 85)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este tribunal llevo a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano RENE CASTAÑEDA MARTINEZ, presente el abogado KASWAN D JESUS VALERO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, e igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado (f 86 y su reverso)
En fecha 30 de septiembre de 2015, este tribunal declara DESIERTO EL ACTO de comparecencia de la testigo ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS, por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado KASWAN DE JESUS VALERO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba (F 87)
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por el abogado KASWAN DE JESUS VALERO RONDON con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de solicitar se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo la declaración de la testigo ANA MARGARITA CONTRERAS (F 88)
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este tribunal llevo a cabo el acto de declaración del testigo ciudadana MIRIAM MARQUEZ MORA presente el abogado KASWAN D JESUS VALERO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, e igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado (f 89 y su reverso)
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo el nombramiento de los expertos (f. 90)
En fecha 01 de octubre de 2015, Este Tribunal fija para el NOVENO día de despacho siguiente al de hoy para que sea presentada la testigo ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS a las diez de la mañana (f 91)
En fecha 01 de octubre de 2015, Este Tribunal fija para el CUARTO día de despacho siguiente a este, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a las diez de la mañana. (f 92)
En fecha 07 de octubre de 2015, Este Tribunal llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, se deja constancia que sólo se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES apoderado judicial de la parte actora, se designa como experto de dicha parte al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, quien consigno carta de aceptación, debido a la falta de comparecencia dela parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del código de procedimiento civil designa al ciudadano JOSÉ WILIAM BOLIVAR LIZCANO y por el Tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, se ordenó notificar a los dos últimos nombrados, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 10 de la mañanapara la aceptación o excusa, (f 93 y 94).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 el alguacil temporal devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.992 (f 95 al 96)
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 el alguacil temporal devuelve boleta de notificación librada al ciudadano JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO titular de la cédula de identidad N° V.- 3.793.985 sin firmar, por cuanto le comunico vía telefónica lo expresado en dicha boleta y manifestó no poder aceptar tal nombramiento por tener otros compromisos. (f 97 al 99)
En fecha 14 de octubre de 2015, Este Tribunal nombra como experto de la parte demandada al ciudadano JOSE ENRIQUE FRNANDEZ VERA, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despacho a las 10:00am. (f 100)
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 el alguacil temporal devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE FRNANDEZ VERA (f 101 al 102).
En fecha 15 de octubre de 2015, este tribunal declara DESIERTO EL ACTO DE comparecencia de la testigo ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS, por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada e igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F 103).
En fecha 19 de octubre de 2015, este tribunal declara desierto el acto de comparecencia del testigo ciudadano VICTOR DOLORES VENEGAS, por cuanto el mencionado ciudadano no se hizo presente, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada e igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F 104) .
En fecha 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE MORLAES PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.235.367. (f. 105 al 107)
En fecha 21 de octubre de 2015 (f. 108), se realizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos, ciudadanos VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA Y DARIO SANCHEZ RINCON.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCÓN y JOSE ENRIQUE FERNANDEZVERA actuando con el carácter de expertos, a fin de dejar constancia que ya los tres expertos fueron totalmente pagados por la parte demandante. (f. 109)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCÓN, VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES y JOSE ENRIQUE FERNANDEZVERA actuando con el carácter de expertos, consignan el INFORME PERICIAL conformado en cuatro folios útiles. (f. 110 al 114)
En fecha 20 de noviembre de 2015 se recibió escrito de informe, suscrito por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos (f. 115 al 129)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente los escritos de informes. (f. 130)
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES, solicita el desglose de los folios N° 118 AL 127 y sus vueltos y en su lugar se dejan copias certificadas. (f. 131)
En auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, el alguacil temporal deja constancia que recibió del abogado JOSE LUIS TORRES los emolumentos necesarios para el desglose solicitado. (f. 132)
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena el desglose de los folios N° 118 al 127 del presente expediente y dejándose en su lugar copia certificada. Y corríjase la foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (f. 133)
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES, mediante la cual deja constancia de recibir los documentos del desglose solicitado. (f.134)
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en el cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente. (f. 135)
En fecha 18 de diciembre de 2018 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en el cual ratifica lo solicitado en fecha 10-11-2016, donde solicita dictar sentencia en el presente expediente. (f.136)
Este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, dicto auto de avocamiento y se libraron boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA y/o a sus apoderados judiciales AB. JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES y a la parte demandada ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ y/o a su apoderado judicial AB. KASWAN D JESUS VALERO RONDON. (F.137)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019,la alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA (f. 138 y 139)
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en la cual impulsan la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se notifique a las partes. (f 140)
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal en virtud de encontrarse el expediente e fase de paralizado por dictar sentencia, se considera inoficioso la notificación para la reconstitución a derecho de la presente causa (f. 141).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, la Alguacil Titular devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana OMAIRALEOCRICIA ROMERO GONZALEZ (f. 142 Y 143).
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES, solicita dictar sentencia en el presente expediente (f 144).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024,05 de junio de 2024 y 04 de abril de 2025, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitan y ratifican se sirva dictar sentencia en la presente causa (f 145,146 y 147).

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
II
HECHOS CONTROVERTIDOS

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en A fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, cuyo documento constitutivo anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, marcado con la letra "A", у posteriormente por compra de acciones, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24, y cuya representación consta en el Artículo Décimo de la precitada modificación, Ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio de 2009, N° 16, Tomo 83-A. Que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113. 957,88 mts2, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, cuyos documentos anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, identificados con las letras “D” y “E”, respectivamente.
Que en dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Que luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A).- AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o Sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive, según consta en Plano de la mencionada Urbanización Los Parques. Siendo el caso, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de Febrero de 1998,inscrito bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, el cual anexo en copia fotostática certificada, identificándolo con la letra "F", un copropietario (Nelson Mora Maggiorani, en representación de la Sociedad mercantil Mora de Los Andes, C.A), le vendió a la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.775.515, una parcela identificada con el N° 105, según consta en Plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, y a tal efecto lo consigno en copia simple con su respectivo original para que sea visto, confrontado y devuelto, señalado con letra "G". Dicha parcela posee un área de 200 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 20 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos; ESTE: Veinte metros (20,00 mts), con parcela 104; OESTE: Veinte metros (20,00 mts), con parcela 106; ubicada en el sector denominado El Paraiso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Que la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 80 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Area Educacional Privada, que es propiedad de su representada.
Que esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de su representada, sin ningún título que los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada; e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques. Es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de Febrero de 1998, inscrito bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, cuando adquiere el lote de terreno la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 200 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad, por su ocupación ilegal tienen, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que este tribunal en su oportunidad nombrará.
Que la aquí demandada compró en su respectiva oportunidad 200 mts2, tal como se refleja en el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente, por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente 280 mts2, que es un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil venezolano en su artículo 548, nos señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley...". Está evidenciado en nuestra doctrina y en reiterada jurisprudencia, que en este caso, están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto de la presente demanda es parte del inmueble propiedad de su representada que actualmente ocupa ilegalmente la parte demandada.
Que la propiedad del terreno ocupada ilegalmente por la parte demandada, se comprueba fehacientemente que su representada es la propietaria, según los documentos consignados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de los cuales anteriormente se hizo referencia, para que convenga la parte demandada en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada por este tribunal: 1).- Que la parte demandada reconozca que su representada, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea declarado por este tribunal. 2).- Que este tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). 3).- Que la parte demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a mi representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4).- Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario, es decir, mi representada y los ocupantes, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil que establece: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas". 5).- Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y Contradijo en todas y cada una de sus partes,tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda en cuestión por lo siguiente:
Que no es cierto que la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. sea propietaria del terreno sobre el cual vengo ocupando y vengo poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intensión de tener dicho terreno como mío propio, y sobre el cual tengo instalado mejoras de casa.
Que no es cierto que venga ocupando ilegalmente terreno propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
Que no es cierto que el terreno sobre el cual viene ocupando y poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intensión de tener dicho terreno como propio, sea un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Que no es cierto que esté ocupando ilegalmente un área de ochenta metros (80,00mts2) aproximadamente, propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., que lo tiene ocupado, sin su consentimiento y ningún título.
Que no es cierto que se haya negado a desocupar dicha área.
Que no es cierto que posee o detenta el terreno donde tiene su casa a través de una ocupación ilegal.
Que no es cierto que el terreno que viene poseyendo de forma legítima y ocupa por más de diecisiete años le pertenezca de manera única y exclusiva a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A.
Que desde hace más de diecisiete (17) años viene poseyendo un lote de terreno de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts²); ubicado en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Zona Educacional, mide diez metros (10,00mts); SUR: Con la Avenida Los Mangos, mide diez metros (10,00mts); ESTE: En parte con la parcela N° 104, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts), y OESTE: En parte con la parcela N° 106, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts). Hace más de diecisiete años adquirío parte del terreno que ha venido poseyendo por más de diecisiete (17) años a la Sociedad Mercantil Mora de Los Andes, C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 36, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1998, (documento este del cual presento copia marcada con la letra "A" y original a los efectos vidende y confrontación con la copia), dicho terreno está alinderado de la siguiente manera: NOERTE: Diez metros (10,00mts), con Zona Educacional; SUR. Diez metros (10,00mts); ESTE: Veinte metros (20,00mts), con parcela 104; OESTE: Veinte metros (20,00mts), con parcela N° 106; ubicada en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero desde esta misma fecha empezó a poseer un terreno contiguo al antes descrito, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00mts²), alinderado Así: NORTE: Con Zona Educacional, mide diez metros (10,00mts); SUR: Con la parcela N° 105 de mi propiedad, mide diez metros (10,00mts); ESTE: Con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts), y OESTE: Con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts).
Que desde hace más de diecisiete (17) años viene poseyendo y ocupando un área de terreno total de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts²), ubicado en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y desde esta fecha comenzó a limpiarlo, acondicionarlo para la construcción y comenzó a construir su vivienda principal; además de la construcción de su vivienda, tiene plantadas matas de árboles frutales, los cuales mantiene, riega y limpia.
Que en principio se instalo en dicho terreno, lo limpio y lo acondiciono para la construcción de su vivienda, y como dicho terreno se encuentra contiguo a una quebrada, bajo su riesgo lo limpio y construyo sobre dicho terreno su vivienda principal, y sembró árboles frutales; desde que lo compro lo ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intensión de tener dicho terreno como mío propio; lo ha limpiado, acondicionado y construyo su vivienda principal y sembró árboles frutales, y nadie, ni vecinos, ni empresas constructoras de la mencionada Urbanización Los Parques, ni propietarios del parcelamiento de dicha urbanización, le habían reclamado propiedad alguna sobre el terreno que posee de manera legítima porque lo viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intensión de tener dicho terreno como propio.
Que dicho terreno que reclama la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., no le pertenece porque por más de diecisiete (17) años lo ha poseído de forma legítima, y nadie se ha opuesto a la posesión legítima que tengo sobre dicho terreno.
Que cuando la Sociedad Mercantil Mora de Los Andes, C.A., le vendió parte del terreno que posee, fue un acto de reconocimiento de mi posesión legitima, y no le vendió el resto del terreno poseído, porque el mismo había sido destinado para Área Educacional Privada, y no podía ser vendida, en consecuencia, siguió poseyendo el terreno en totalidad.
Que como lo dice el mismo actor, el terreno que posee la demandada y reclama la parte actora, forma parte del área Educacional Privada, pero que la misma es inejecutable para tal propósito por encontrarse dicha aérea cerca de una zona de riesgo, ya que se encuentra adyacente a una quebrada, precisamente, cerca del terreno en cuestión y que posee legítimamente pasa una quebrada.
Que es importante señalar el pronunciamiento hecho por la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañó marcada con la letra "B", donde señala la prohibición al presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., Ing. Antonio José Arango Valencia, desafectar las áreas que fueron destinadas a uso deportivo, recreativo, educacional o social de las Residencias Los Parques, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad al plano que se acompaña a dicha resolución, su parcela está incluida entre las que se encuentra contiguas a la Zona Educacional. Razón por la cual, además de las razones antes señaladas, el ciudadano Antonio José Arango Valencia presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., no puede pedirle reivindicación alguna, sobre el terreno que tiene construida las mejoras de su vivienda principal, como se demuestra en el documento de registro de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Mayo de dos mil quince (2015), bajo el N° 16, folios 61 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015 del agrego copia marcada con la letra "C", y original a los efectos videndi para su confrontación.
Que por las razones expuestas la presente acción de reivindicación es improcedente por no ser el actor, la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., representada por su presidente ciudadano Antonio José Arango Valencia, propietario del lote de terreno que pretende reivindicar, ya que el mismo fue destinado para área educacional, y tiene una prohibición por la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de cambiar dicho uso y de vender dicha área.
Que el actor en su libelo no precisa bien si el terreno que posee está dentro de su propiedad o es de su propiedad, no identifica con precisión la supuesta área que señala es de su propiedad, es decir, no alindera el área reclamada, mal puede el Tribunal imaginar dicha área, es decir, que lo reclamado por el actor no está identificado.
Que de conformidad a la jurisprudencia reiterada y a la doctrina, el libelo de demanda en la reivindicación debe cumplir con cuatro (4) requisitos, en este sentido la Sala de Casación Civil ha estado diciendo que los cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; que la posesión del demandado no sea legítima; y que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. De conformidad con los requisitos que se exigen para la acción reivindicatoria, el actor no cumple, ya que no es propietario del área de terreno sobre el cual la demandada tiene instalada su vivienda, por cuanto la misma fue destinada para uso educacional; además el mismo actor señala en su libelo que ocupo un área de ochenta metros aproximadamente que es de su propiedad (80,00mts²), pero no alindera dicha área; y ¿cómo queda la resolución de la Sindicatura Municipal, que señala al actor como ex propietario de los terrenos de la Urbanización Residencias Los Parques, qué le prohíbe cambiar el uso de las zonas destinadas para deporte, recreación y educación, y venderlas?
Que la posesión del demandado no sea legitima, y viene poseyendo el área de terreno sobre el cual tiene construida su vivienda y sembrado árboles frutales por más de diecisiete (17) años, y lo viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intensión de tener dicho terreno como propio, y considera que el terreno sobre el cual construyo su vivienda como propio, es decir que de conformidad al documento de propiedad tiene una posesión legitima decenal.
Que el único requisito que cumple el libelo de demanda de reivindicación es el que ella sea la poseedora del terreno que se pretenda reivindicar. Por lo que la reivindicación que se le opone es improcedente.
Que, a todas luces, su posesión y ocupación es legítima y por lo tanto legal. En consecuencia, el actor no cumplió con los requisitos exigidos tanto por la Jurisprudencia y la Doctrina para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Que por tal razón está legitimada para actuar por la vía judicial apropiada para la tutela de sus derechos e intereses sobre el deslindado inmueble a través de la acción declarativa de propiedad. En otras palabras, ha tenido siempre sobre el deslindado inmueble la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como mía propia.
Que Durante el largo tiempo que viene poseyendo de manera legítima este inmueble ha conservado las mejoras que ha instalado sobre el mismo, ha realizado mejoras con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, consistentes en construcción de mejoras de vivienda, las ha remodelado, les ha hecho mantenimiento y conservación.
Que del terreno, ha sembrado árboles frutales; ha pagado tasas Municipales por la prestación de servicios públicos, agua potable, aseo urbano, también ha pagado los servicios por suministro de electricidad, durante el tiempo que ha venido poseyendo el inmueble en forma legítima.
Que la publicidad de su posesión sobre el inmueble descrito se ha caracterizado por la total ausencia del vicio de clandestinidad.
Que sobre el inmueble descrito. También, en dicha posesión nadie ha rivalizado con su propia actuación; es decir que se ha comportado como el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, en nombre propio y no de otro. Ha hecho actos de disposición como dueño al solicitar los correspondientes permisos para los servicios públicos ante los organismos correspondientes.
Que bajo estos parámetros ha tenido el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actos posesorios y el uso y goce del inmueble deslindado.
Que este Hecho jurídico se ha manifestado y exteriorizado mediante la realización de actos materiales y concretos en forma estable, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño, que la legítima jurídicamente para solicitar la tutela judicial efectiva para obtener por la vía de la Prescripción Adquisitiva la propiedad o titularidad del referido inmueble.
Que la situación jurídica de hecho explanada encuadra y se subsume perfectamente en las normas siguientes: El artículo 771 del Código Civil establece: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Efectivamente, he tenido sobre el inmueble descrito la tenencia de la cosa, en los términos ya expresados y la he tenido como mía propia.
Artículo 772 establece: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Como ya se explicó, todos los elementos contenidos en este dispositivo se han cumplido a cabalidad en el ejercicio de mi posesión sobre el deslindado inmueble. Artículo 1952 establece: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Que En virtud de la posesión legitima que ha ejercido sobre el inmueble descrito, tiene el medio de adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito por haber trascurrido el tiempo y las demás condiciones determinadas por la Ley, pues viene poseyendo por más de diecisiete años (17) años, conforme documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público, y dicho título no ha sido declarado nulo por defecto de forma, y adminiculado estos artículos con el articulo 1.979 Ejusdem, que reza: "Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título", y tiene más de diecisiete (17) años poseyendo el referido inmueble como propio. El artículo 1953 señala: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima". Que como ha explicado, sobre el inmueble en referencia ha tenido la posesión legitima conforme las condiciones y requisitos que caracterizan a la posesión legitima. Por consiguiente, tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses posesorios sobre el citado inmueble y a obtener la tutela efectiva con la decisión correspondiente que declare la propiedad de la cosa a su favor por Prescripción Adquisitiva Decenal.
Que por las razones antes expuestas acude, para demandar como en efecto formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, CA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, siendo su última modificación en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24, representada por el ciudadano Antonio José Arango Valencia, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representación que ostenta conforme articulo Décimo de los Estatutos de la Empresa y ratificada por la Junta Directiva en acta debidamente registrada por ante dicho registro Mercantil en fecha 19 de Junio de 2009. bajo el 30° 16, Tamo 83-A, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se declare a su favor la propiedad por Prescripción Adquisitiva del inmueble consistente en un lote de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts) ubicado en Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, casa N° 105, Sector El Paraiso Alto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Zona Educacional, mide diez metros (10,00mts); SUR: Con la Avenida Los Mangos, mide diez metros (10,00mts); ESTE: En parte con la parcela N° 104, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts), y OESTE: En parte con la parcela Nº 106, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts).SEGUNDO: Para que pague las costas procesales. Pide que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822) (…)”

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala que:
“Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137).

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

Además, es importante resaltar que en las presentes actuaciones se evidencia la ausencia de un documento de condominio, que delimite oficialmente qué espacios pertenecen a cada propietario de la Urbanización Los Parques y cuáles son compartidos (áreas comunes), entre otros elementos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal. Entendiéndose por Documento de Condominio lo que explica el autor “Pierre POIRIER. La Propiedad Horizontal “Condominium” . Ediciones Arayú. Buenos Aires, 1955. Como CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A. EN CUANTO A LA TERMINOLOGIA 1. Documento: Ello quiere decir que ha de constar siempre instrumentalmente, no pudiendo en consecuencia convenirse este régimen ni tampoco regularse verbalmente. 2. Condominio: Esta figura ha tenido distintas denominaciones en la Ley y la doctrina: Copropiedad, comunidad, indivisión, condominio, etc., los tratadistas han procurado establecer diferencias más o menos sutiles entre estos términos considerando que no son sinónimos, pues unos son genéricos otros específicos (17). Esta institución jurídica no se concibe como un conjunto de propiedades distintas, yuxtapuestas y vinculadas por servidumbres recíprocas. La noción de copropiedad sólo se refiere a un estado jurídico en que los copropietarios poseen en conjunto un todo indiviso; cada uno posee una cuotaparte abstracta. La noción de comunión se refiere a una institución en la cual los comuneros poseen el todo en común. Pero estas nociones no caracterizan a la copropiedad por pisos, ya que ella participa de la comunión y de la indivisión no siendo ni una ni otra cosa y toma de esas nociones parte de sus elementos para formar una institución nueva que encuentra en el condominium su expresión más exacta”. ( ” )
En resumen, el documento de condominio no es solo un requisito legal, sino una herramienta esencial para garantizar la organización, la convivencia, la protección de los derechos de los propietarios, la transparencia y la buena administración del inmueble.
En el presente caso, la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., ya identificados, pretende la reivindicación de un área de terreno que conforman aproximadamente 80 mts2, y corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, el cual está ubicado en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad. Manifestando que dicha área de terreno ocupada ilegalmente es propiedad de su representada, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005.
Por su parte, la demandada ciudadana OMAIRA LEOCRECIA ROMERO GONZALEZ, en la contestación de la demanda alega que no es cierto que la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. sea propietaria del terreno sobre el cual viene ocupando y poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intensión de tener dicho terreno como propio, y sobre el cual tiene instalado mejoras de casa. Que no es cierto que esté ocupando ilegalmente un área de ochenta metros (80,00mts2) aproximadamente, propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., que lo tiene ocupado, sin su consentimiento y ningún título, ya que desde hace más de diecisiete (17) años viene poseyendo un lote de terreno de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts²); ubicado en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Zona Educacional, mide diez metros (10,00mts); SUR: Con la Avenida Los Mangos, mide diez metros (10,00mts); ESTE: En parte con la parcela N° 104, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts), y OESTE: En parte con la parcela N° 106, mide veinte metros (20,00mts), y en parte con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts). Adquirió parte del terreno que ha venido poseyendo por compra que le hiciere más a la Sociedad Mercantil Mora de Los Andes, C.A., conforme consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 36, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1998, dicho terreno está alinderado en el referido documento de la siguiente manera: NORTE: Diez metros (10,00mts), con Zona Educacional; SUR. Diez metros (10,00mts); ESTE: Veinte metros (20,00mts), con parcela 104; OESTE: Veinte metros (20,00mts), con parcela N° 106; ubicada en la Urbanización Los Parques, Sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero desde esta misma fecha empezó a poseer un terreno contiguo al antes descrito, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00mts²), alinderado Así: NORTE: Con Zona Educacional, mide diez metros (10,00mts); SUR: Con la parcela N° 105 de mi propiedad, mide diez metros (10,00mts); ESTE: Con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts), y OESTE: Con Zona Educacional, mide dieciséis metros (16,00mts).Y por cuanto tiene posesión legitima conforme las condiciones y requisitos que caracterizan a la posesión legitima, tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses posesorios sobre el citado inmueble y a obtener la tutela efectiva con la decisión correspondiente que declare la propiedad de la cosa a su favor por Prescripción Adquisitiva Decenal.

Habiendo este Tribunal, en fecha 11 de junio de dos mil quince declarado Inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva (f. 69 al 70). Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en un lote terreno, ubicado en el lindero norte (o fondo) de la parcela propiedad de la demandada, antes identificado, que conforma aproximadamente 80 mts2, correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.



IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio admitido y cursante de autos, para lo cual se OBSERVA:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES:
1. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, de fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7, 2º y posteriormente por compra de acciones, modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20-12-2000; bajo el N° 56, Tomo A-24 y cuya representación consta en el Articulo Décimo de la precitada modificación la cual consta en autos e identificada con la letra "B". Igualmente promuevo la ratificación de la Junta Directiva según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2009, N° 16, Tomo 83-A.

2. Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 34, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 2º y según Reforma de Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo 1º, Trimestre 2°, para demostrar la cualidad de propietario desu Poderdante.

3. Documentos de Aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo 1º, Tomo 2º; el segundo de fecha 26-09-2005, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 18, cuyos documentos fueron presentados en copia simple con sus respectivos originales, los cuales fueron vistos, confrontados y devueltos junto con el libelo de la demanda, y se identificaron con las letras "D y E".


4. Plano de mensura, donde se observa claramente las aéreas de terreno propiedad de su representada, que están identificadas de la forma siguiente:
A-) AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos lotes de terreno o sectores, el primer lote comprende un área aproximada de 3.242.50 mts/2; el segundo lote comprende un área de 1.745 mts/2.

B-) AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts/2, que es parte de mayor extensión del área residencial total. Esto es con el objeto de demostrar que en el área que conforma el primer lote del área Educacional Privada antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte de sus propiedades) que colinda con el área Educacional Privada, se encuentra específicamente la Parcela identificada con el N° 105, según consta en Plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, que cursa en autos correspondiente a la urbanización Los Parques.

5. Documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1998, inscrito bajo el N° 36, Protocolo 1º, Tomo 1°, Trimestre 1º, el cual consta en autos identificado con la letra "F". Esto es con el objeto de demostrar que la ciudadana demandada en el presente juicio OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ ya identificada, adquirió una parcela identificada con el N° 105, y que dicha Parcela posee un área de 200 mts/2 es decir, diez metros (10 mts) de frente, por diez metros (10 mts) de frente a fondo, para un área total de doscientos metros cuadrados (200 mts/2), y para demostrar que sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10 mts) con Zona Educacional. SUR: Diez metros (10 mts) con Avenida Los Mangos. ESTE: Veinte metros (20 mts) con Parcela 104. OESTE: Veinte metros (20 mts) con Parcela 106. Y para demostrar fehacientemente su ubicación que es en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que en el presente expediente obran los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con la contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine.

DE LA EXPERTICIA PRACTICADA SOBRE INMUEBLE

Con el objeto de demostrar desde donde empieza y hasta donde termina los 200 mts/2 que la parte demandada adquirió, y por ser a petición de parte, me reservo el derecho de indicarle a través de un escrito o diligencia a este Tribunal con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 30 de julio de 2015 (f. 81) y se fijó nuevamente el acto de nombramiento de experto mediante auto de fecha 01/10/2015, para el cuarto día de despacho.
Se puede verificar que obra al folio 93, acta de fecha 07 de octubre de 2015, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado, por tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto por la parte inasistente al acto, al ciudadano JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, cedulado con el Nro.3.793.985 e inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 131.337, asimismo, la apoderada judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, cedulado con el Nro. 4.153.231 e inscrito en el Colegio Venezolano de profesionales de la Topografía con el Nro. CONVENTOP 744, quien presento carta de aceptación, y como experto por parte del tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, cedulado con el Nro. 3.497.992, al primero y tercero de los nombrados el Tribunal le ordeno ser notificados para la aceptación o excusa de sus designaciones, no aceptando el primero de los nombrados, por lo tanto, en auto de fecha 14 de octubre de 2015 el Tribunal designa como experto de la parte demandada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, cedulado con el Nro. 5.477.973 e inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 54.829; siendo notificados los expertos, prestaron juramento de ley, según se desprende del acta de fecha 21 de octubre de 2015 (f.108).
Consta a los folios 111 al 114, informe que contiene la experticia, según la cual, los expertos designado al realizar in situ la experticia dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos expertos: DARIO SANCHEZ RINCON, VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES Y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, plenamente identificados en autos y debidamente Juramentados para efectuar la experticia solicitada en el Expediente N° 1154-15, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, parte del presente proceso; lo hacemos en los siguientes términos:
DE LA EXPERTICIA
Esta experticia es solicitada como Prueba Promovida por la Parte Demandante (Ver Folio 72 vuelto de este Expediente), promovida en el punto SEXTO, en los siguientes términos:
"SEXTO: Promuevo, a tenor del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, con el objeto de demostrar desde donde comienza y hasta donde termina los 200 mts/2 que la parte demandada adquirió, y por ser petición de parte, me reservo el derecho de indicarle a través de un escrito o diligencia a este Tribunal con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse."...
Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado, esta terna de Expertos ya plenamente antes identificada, se trasladó y se constituyó en el sitio, ubicado en la parcela identificada con el N° 105 de la Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Se realizó la inspección de rigor con observaciones detalladas y mediciones de longitudes por sus linderos, haciendo el cotejo con esas características plasmadas en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de Febrero de 1998, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. (Inserto en los folios 25 al 29 de este Expediente 1154-15).
La superficie del terreno según este documento de propiedad, es de 200,00 m², comprendida dentro de los siguientes linderos:
Norte: 10,00 metros con zona educacional.
Sur: 10,00 metros, con avenida Los Mangos
Este: 20,00 metros con parcela N° 104
Oeste. 20,00 metros con parcela N° 106.
Esta cabida de 200,00 m², es justamente aquella área comprendida entre el borde interno de la acera por el lindero del frente o Sur, en una extensión de diez (10,00) metros lineales y una linea paralela en la medida de veinte (20,00) metros lineales, medidos de frente a fondo por ambos costados: Por el Oeste o Costado Izquierdo Visto de frente, con la parcela Nº 106 y por el Este o Costado Derecho Visto de Frente con la parcela Nº 104. En consecuencia y de acuerdo a lo solicitado, los 200,00 m² se inician en el borde interno de la acera y finalizan en una linea paralela en la medida de veinte (20,00) metros lineales, medidos de frente a fondo por ambos costados.”
Del análisis de la presente experticia, quien sentencia puede constatar que, en efecto, la misma demuestra donde inicia y hasta donde termina la superficie del terreno (200,00 mts2) adquirido por la demandada, según documento protocolizado de compra venta.
En consecuencia, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en el lapso de prueba la parte demandada junto con el respectivo escrito trajo a juicio, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES

• Instrumento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 04 de febrero de 1998, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 1998, del Tomo primero, el cual se encuentra marcado con la letra "A".
• Instrumento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 28 de mayo del Dos Mil Quince, (2015) bajo el N° 16, Folios. 61 del Tomo: II, Del Protocolo de Transcripción del Año: 2015.el cual se encuentra marcado con la letra "C".
De los autos se evidencia que a los folios 50 al 53 y del folio 57 al 59 obra en copia simple los referidos documentos y en el folio 76 obra copia certificada del primer documento señalado. En tal sentido, este Tribunal observa que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine y que de los mismo se desprende que la demandada de autos es propietaria de una parcela identificada con el N° 105, y que posee un área de 200 mts/2 cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en longitud de Diez metros (10 mts), con Zona Educacional. SUR: en longitud de Diez metros (10 mts,) con Avenida Los Mangos. ESTE: en longitud de Veinte metros (20 mts), con Parcela 104. Y OESTE: en longitud de Veinte metros (20 mts) con Parcela 106. Y sobre dicho inmueble construyo unas mejoras. ASÍ SE OBSERVA.-

TESTIFICALES:
De los ciudadanos MARIANELA COROMOTO BOSCAN VERGEL, RENÉ CASTAÑEDA MARTINEZ, ANA MARGARITA CONTRERAS, MIRIAM MÁRQUEZ MORA, VICTOR DOLORES VENEGAS, CARLOS ENRIQUE MORALES PEREIRA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 30 de julio de 2015 y de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
• RENÉ CASTAÑEDA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.663.245, domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle Los Mangos, casa 2-B de este Municipio, que se encuentra al (folio 86).
• MIRIAM MÁRQUEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.209, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa 16 de esta ciudad de El Vigía- Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obra al folio 89.
• CARLOS ENRIQUE MORALES PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.367, domiciliado en la Urbanización Los Parques, casa N° 23, de esta ciudad de El Vigía, que obra al folio 105.
El último testigo fue repreguntado por la parte demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandante, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, no desvirtúa lo establecido por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, como se evidencia de documentos de Adquisición del Lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90,Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero Tomo Segundo, y el segundo bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, es el propietario del área de terreno identificada como área educacional privada, que comprende dos lotes de terrenos, el primer lote, lo comprende un área aproximada de 3242,50 mts2 y el segundo lote comprende un área 1.745 mts2. Y del AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, el actor promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, solicitando en dicha experticia sólo identificar desde donde empieza y hasta donde termina los 200 mts2 que la parte demandada adquirió, según consta de documento Público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 04 de febrero de 1998, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 1998, del Tomo primero, la cual arrojó como resultado que los 200,00 mts² se inician en el borde interno de la acera y finalizan en una línea paralela en la medida de veinte (20,00) metros lineales, medidos de frente a fondo por ambos costados. Aun así, la parte demandante en su escrito libelar determino de manera incierta que se le reivindicare del área que conforma aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada, ocupada ilegalmente por la parte demandada, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no identifico de manera detallada y exhaustiva el lote de terreno que pretende le sea reivindicado, simplemente generalizo, por tal razón, no existe plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende y el que detenta la demandada.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre,con domicilio procesal en la avenida 16, Sector El Carmen, Edificio Merenap, Local N° 05, de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.515, con domicilio procesal en el Sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 105Avenida Los Mangos, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º y 166º.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once de la mañana (11:00am).

LA SRIA









EXPEDIENTE N° 1154-15
MEDL/ap.-