REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-N° 24.854.828, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre,con domicilio procesal en la avenida 16, Sector El Carmen, Edificio Merenap, Local N° 05, de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA(S): JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.009, con domicilio procesal en el Sector El Paraíso parte alta, Urbanización Los Parques, casa N° 107 Avenida Los Mangos, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACION
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, asistido por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.394.778 y V.-4.353.515, inscritos en el IPSA bajo los números: 43.078 y 34.007, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.009, por REIVINDICACION, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, Alegando que su representado es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113. 957,88 mts2, según consta en documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre, y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005.En dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Luego de las ventas realizadas en el área, le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A).- AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o Sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total. Ahora bien, ciudadano Juez, en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive, según consta en Plano de la mencionada Urbanización Los Parques en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12. 1.5.654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, un copropietario (José Enrique Rojas Parra) le vendió al ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.009, una parcela identificada con el N° 107, según consta en Plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques. Dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos, ESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 106; OESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 108; ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Es el caso que el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, antes identificado, se dio la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad, dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 100 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del primer lote del área Educacional Privada, esta ocupación ilegal la está haciendo el aquí demandado sin el consentimiento de mi representada, sin ningún título que lo acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada; e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques, es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, inscrito bajo el N°2012.952, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.654, correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuando adquiere el lote de terreno el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 300 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad ocupan ilegalmente, pretenden tener aproximadamente 400mts2, que es proceder no consonó con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Se recibió mediante distribución de fecha 12 de Mayo de 2015 DEMANDA DE REIVINDICACION, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, asistido por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, ya identificados (f.33)
Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2015 (f. 35), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, ya identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2015, se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.36)
En fecha 25 de Junio de 2015 (f.37 al 38), el Alguacil Titular de este despacho devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, identificado en autos.
En fecha 15 de julio de 2015 (f.39), el ciudadano JUAN ORLANDO FUMERO BRICEÑO, ya identificado, confiere PODER APUD ACTA alas ciudadanas abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y DOMENICA SCIORTINO FINOL.
En diligencia de fecha 23 de Abril de 2015 (f.40 al 43) suscrita por el abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO, identificado en autos, consigna en copia simple poder suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, por ante la Notaria Publica Del Vigía Estado Mérida, en fecha 30-03-2015, N°43, Tomo 29, folios 173 hasta el 175, dejando constancia la secretaria del Tribunal que el poder original fue presentado ad effectum videndi.
En escrito de fecha 11 de Agosto de 2015 (f.44 al 47) presentado por la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de 2015 (f. 48), este Tribunal, Admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención por prescripción adquisitiva, y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código De Procedimiento Civil, se fijo el quinto día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, el Alguacil titular de este despacho, devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO. (F.49 al 50)
En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, el Alguacil titular de este despacho, devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA. (f.51 al 52)
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ABG. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, y la ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificado en autos, en la cual suspenden el curso de la causa por el termino de cinco días de despacho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código De Procedimiento Civil. (f-53)
En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió escrito de contestación de la reconvención, constante de 03 folios útiles y 42 folios anexos, presentado por los ABG JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificados y con el carácter acreditado en autos ( f.54 al 101)
En diligencia de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el ABG. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, ya identificado, en la cual solicita el desglose de los documentos originales que obran en el expediente desde el folio N° 57 y sus vueltos, hasta el N°98. (f.102)
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2016 (f. 103), el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES, los emolumentos necesarios para el desglose de los folios desde el 57 hasta el 98, y sus vueltos.
En diligencia de fecha 28 de Enero de 2016 (f.104) suscrita por la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal niega el desglose solicitado, por cuanto dichos documentos son instrumentos fundamentales de la presente acción y ordena al alguacil hacer entrega de la cantidad dineraria a la parte solicitante.(f.105)
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2016 (f. 106), el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber devuelto al ABG. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, la cantidad dineraria destinada para el desglose,
En fecha 29 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ABG. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, ya identificado, solicitando copias certificadas de los documentos originales que obran en el presente expediente, desde el folio 57 hasta el 98 y sus vueltos (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2016 (f. 108), el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de los folios 57 hasta el 98, y sus vueltos.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, se ordena certificar por secretaria un juego de copia certificada de los folios 57 al 98 con sus vueltos, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.109)
En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ABG. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, ya identificado, en la cual expone que retira las copias certificadas solicitadas. (f. 110)
En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016 (f.111 al 114) suscrita por el ciudadano ABG. JOSE LUIS TORRES, ya identificado, consigna en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas del juicio principal de la presente causa y en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas de la reconvención.
En auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal ordeno agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES coapoderados judiciales de la parte demandante y el escrito de pruebas presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la parte demandada. (f.115 y 116)
En auto de fecha 04 de marzo de 2016, el tribunal ordena agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES coapoderados judiciales de la parte demandante reconvenida. (f.118 y 119)
En fecha 07 de marzo de 2016, se ordeno corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil. (f.120)
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, visto el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO YBAUDILIO MARQUEZ FLORES apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales que se describen a continuación.
1) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, CA., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, tomo A-7, segundo trimestre
2) Documento de compras de acciones inscrita ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De Mérida En Fecha 20 De Diciembre De 2000, Bajo El N°56, Tomo A.24.
3) Documento de ratificación de junta directiva protocolizado según acta de asamblea inserta ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De Mérida, en fecha 19-06-2009, bajo el N°16, tomo 83-A
4) Documento poder marcado con el N°1 inserto en el folio 57 al 59
5) Documento de Aclaratorias de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, inserto en los folios 66 al 67
6) Documento protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Alberto Adriani en fecha 13-05-2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con N° 367.12.1.5.654, correspondiente al folio real del 2012, inserto en el folio 24.
7) Documento registrado ante Registro Público Del Municipio Alberto Adriani en fecha 28-05-1993, inserto en los folios 68 al 74
8) Documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Alberto Adriani en fecha 08 de diciembre de 1994 bajo inserto en los folios 75 al 65.
9) Plano de parcelamiento correspondiente al “ Desarrollo Los Parques”
Las contenidas en el particular segundo y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9am para el nombramiento de los expertos, la contenida en el particular tercero, fijando para el quinto día de despacho siguiente a las 10.00am, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Asimismo declara INADMISIBLE la prueba de confesión judicial, contenida en el particular cuarto.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en el particular primero del escrito de pruebas y se declara INADMISIBLE la prueba de confesión ficta, contenida en el particular segundo (f 122)
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016 (123), visto el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO YBAUDILIO MARQUEZ FLOREZ apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes documentales:
1) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, CA., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, tomo A-7, segundo trimestre
2) Documento de compras de acciones inscrita ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De Mérida En Fecha 20 De Diciembre De 2000, Bajo El N°56, Tomo A.24.
3) Documento de ratificación de junta directiva protocolizado según acta de asamblea inserta ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De Mérida, en fecha 19-06-2009, bajo el N°16, tomo 83-A
4) Documento poder marcado con el N°1 inserto en el folio 57 al 59
5) Documento de Aclaratorias de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, inserto en los folios 66 al 67
6) Documento protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Alberto Adriani en fecha 13-05-2014, de, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con N° 367.12.1.5.654, correspondiente al folio real del 2012, inserto en el folio 24.
7) Documento registrado ante Registro Público Del Municipio Alberto Adriani en fecha 28-05-1993, inserto en los folios 68 al 74
8) Documento protocolizado oficina de Registro Publico Del Municipio Alberto Adriani en fecha 08 de diciembre de 1994 bajo inserto en los folios 75 al 65
9) Plano de parcelamiento correspondiente al “ Desarrollo Los Parques”
En fecha 17de Marzo de 2016, este Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, se dejo constancia que sólo se hizo presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES apoderado judicial de la parte actora, se designo como experto de dicha parte al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, quien consigno carta de aceptación, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del Código De Procedimiento Civil, se designo al ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA y por el Tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, se ordenó notificar a los dos últimos nombrados, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 11 de la mañana para la aceptación o excusa, (f 124 y 125).
En auto complementario de fecha 30 de Marzo de 2016, este Tribunal acuerda oficiar al ciudadano jefe de la Coordinación Policial N°08 El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar que envié un funcionario que acompañe y custodie al tribunal en la realización de una inspección judicial. (F 126)
En fecha 30 de Marzo de 2016, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial promovida. (f. 127)
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016 el Alguacil temporal devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.447.973. (F 128 y 129)
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016 el Alguacil temporal devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.992. (f 130 y 131)
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal difiere la aceptación o excusa de la designación de expertos y juramentación de ley, para las 11:30am, por cuanto tiene fijados dos actos para las 11.00am. (f.132)
En fecha 10de Octubre de 2016, este Tribunal llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos, se hicieron presentes los ciudadanos, JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA Y DARIO SANCHEZ RINCON, quienes aceptaron sus designaciones de expertos y por cuanto el experto ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLOREZ, no se hizo presente en el acto, el Tribunal de conformidad con el articulo 458 segundo aparte del Código De Procedimiento Civil, nombró como experto a la ciudadana AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO identificada en autos, a quien se ordenó notificar, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho a las 11.00am para la aceptación o excusa de su designación. (f. 133)
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil Titular devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO (f 134 al 135).
En fecha 17de Octubre de 2016, este Tribunal llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la experto designada, se hizo presente la ciudadana AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, ya identificada, quien acepto su designación de experto.(f.136)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 137), suscrita por los ciudadanos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARIO SANCHEZ RINCON Y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, ya identificados, solicitan al tribunal establecer un lapso de cuatro (04) días de despacho para consignar el correspondiente informe pericial y de igual manera hacen saber que el inicio de la actividad pericial en esta causa, será el día de despacho siguiente a aquel que conste en autos el pago de sus emolumentos , en la sede de este Tribunal a las once de la mañana (11:00 am)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 138), suscrita por los ciudadanos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARIO SANCHEZ RINCON Y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, identificados en autos, en la cual exponen que recibieron de manos del apoderado judicial de la parte actora, la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00, para cada experto, por concepto de pago de honorario.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 139 al 145), suscrita por los ciudadanos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, DARIO SANCHEZ RINCON Y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de expertos, consignan informe pericial constante de seis (06) folios útiles, cumpliendo con la misión encomendada.
En fecha 20 de noviembre de 2015 se recibió escrito de informe, suscrito por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificado en autos, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos (f. 115 al 129)
En fecha 10de noviembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitando un computo para saber si el lapso de evacuación de las pruebas del juicio principal como del juicio de reconvención ya se ha concluido (f. 146)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 511 de la norma civil adjetiva declara improcedente el requerimiento solicitado en diligencia de fecha 10-11-2016, y en relación al computo, las partes al estar a derecho y debidamente asistidas de abogados deberían tener pleno conocimiento de los lapsos y el estado de la causa, no obstante el Tribunal ordena realizar por secretaría un computo a los fines de determinar si el lapso probatorio se encuentra vencido (f. 147)
En auto de fecha 15 de Noviembre de 2016,la Secretaria Accidental certificó, que el lapso probatorio de la causa principal y la demanda de reconvención se inicio el día 15 de enero de 2016 y venció el día 28 de octubre de 2016. (f. 148)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificado en autos, solicita copias certificadas de los folios 57 al 67 y desde el folio 78 al 95, con sus vueltos. (f.149)
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el Alguacil Titular deja constancia que recibió del abogado BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ, ya identificado, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de los folios 57 al 67 y desde el folio 78 al 95 con sus vueltos. (f. 150)
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, se ordena certificar por secretaria copia de los folios 57 al 67 con sus vueltos, y del 78 al 95 con sus vueltos, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.151)
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificado en autos, en la cual retira las copias certificadas solicitadas. (f.152)
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por el abogado JOSE LUIS TORRES, identificado en autos, solicita copias certificadas de los folios 57 al 59, 64 al 67, 78 al 89 y dos juegos de copias certificadas desde el folio 92 al 98, todos con sus vueltos. (f.153)
En auto de fecha 18 de Enero de 2017, el Alguacil Titular deja constancia que recibió del abogado JOSE LUIS TORRESGUERREROS, identificado en autos, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de los folios 57 al 59, 64 al 67, 78 al 89 y dos juegos de copias certificadas desde el folio 92 al 98, todos con sus vueltos (f. 154)
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2017, se ordena certificar por secretaria copia de los folios 57 al 59, 64 al 67, 78 al 89 y dos juegos de copias certificadas desde el folio 92 al 98, todos con sus vueltos, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.155)
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, identificado en autos, en la cual deja constancia de retirar las copias certificadas solicitadas. (f.156)
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita por el abogado JOSE LUIS TORRES, identificado en autos, solicita el desglose de los folios 57 al 67, 78 al 85, 92 al 98 todos con sus vueltos, y en su lugar se deje copias certificadas (f.157)
En auto de fecha 25 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular deja constancia que recibió del abogado JOSE LUIS TORRES, los emolumentos necesarios para el desglose solicitado. (f. 158)
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena el desglose de los folios N° 57 al 67, 78 al 85 y 92 al 98, todos con sus vueltos, y dejándose en su lugar copia certificada. Y corríjase la foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (f. 159)
En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, ya identificado, mediante la cual deja constancia de recibir los documentos del desglose solicitado. (f.160)
En diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, en el cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido el tiempo necesario establecido en la ley. (f. 161)
Este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, dicto auto de avocamiento y se libraron boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA y/o a sus apoderados judiciales AB. JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES y a la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO y/o a sus apoderadas judiciales ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y ABG. DOMENICA SCIORTINO FINOL. (F.162)
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2019, la Alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO (f. 163 y 164)
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2019, la Alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA (f. 165 y 166)
En auto de fecha 06 de marzo de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, se ordena para el primer día de despacho siguiente a este, para que la parte demandada y/o sus apoderadas judiciales, comparezcan por este Tribunal y expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 14 de marzo de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana ABG, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el que expone que por cuanto, se encuentra paralizada la causa por la inactividad de la juez que, para esa fecha ejercía el cargo de juez provisoria de este tribunal, no procede la perención solicitada. (f.168)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por el coapoderada judicial de la parte actora. (f.169)
En auto de fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal ordeno certificar por secretaria un juego de copia de la decisión anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. (f.170)
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal declara firme la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2019.( f.171)
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, suscrita por los ciudadanos abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en la cual impulsan la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se notifique a las partes.(f 172)
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal en virtud de encontrase el presente expediente en fase de paralizado por dictar sentencia, no existiendo participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes, considera inoficioso la notificación para la reconstitución a derecho de la presente causa. (f.173)
En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2023, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, en el cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente. (f. 174)
En diligencia de fecha 20 de Julio de 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS TORRES, identificado en autos, solicita el desglose de los folios 88 al 93 con sus vueltos, y en su lugar se deje copias certificadas (f.175)
En auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Alguacil Titular deja constancia que recibió del abogado JOSE LUIS TORRES, los emolumentos necesarios para el desglose solicitado. (f. 176)
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023, el Tribunal ordena el desglose de los folios N° 88 al 93y dejándose en su lugar copia certificada. Y corríjase la foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (f. 177)
En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano AB. JOSE LUIS TORRES, mediante la cual deja constancia de recibir los documentos del desglose solicitado. (f.178)
En fecha 17 de Enero de 2024 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ABG. JOSE LUIS TORRES Y ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitando dictar sentencia en el presente expediente. (f.179)
En fecha 05 de Junio de 2024 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ABG. JOSE LUIS TORRES Y ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitando se dicte sentencia en el presente expediente. (f.180)
En fecha 04 de Abril de 2024 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ABG. JOSE LUIS TORRES Y ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en el cual solicita dictar sentencia en el presente expediente. (f.181)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
II
HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A. Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, cuyo documento constitutivo anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, marcado con la letra "A", у posteriormente por compra de acciones, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 56, Tomo A-24, y cuya representación consta en el Artículo Décimo de la precitada modificación, Ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio de 2009, N° 16, Tomo 83-A. Que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113. 957,88 mts2, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, cuyos documentos anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, identificados con las letras “D” y “E”, respectivamente.
Que en dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraíso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Que luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A).- AREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (02) lotes de terreno (o Sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive, según consta en Plano de la mencionada Urbanización Los Parques. Siendo el caso, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014,inscrito bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N|367.12.1.5.654, y corresponde al libro de folio real del años 2012, el cual anexo en copia fotostática certificada, identificándolo con la letra "G", un copropietario ( José Enrique Rojas Parra), le vendió al ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.009, una parcela identificada con el N° 107, según consta en Plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, y a tal efecto lo consigno en copia simple con su respectivo original para que sea visto, confrontado y devuelto, señalado con letra "H". Dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos, ESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 106; OESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 108; ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Que el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, antes identificado, se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 100 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, que es propiedad de su representada.
Que esta ocupación ilegal la está haciendo el aquí demandado sin el consentimiento de su representada, sin ningún título que los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada; e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques. Es de hacer notar, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2012.952,Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuando adquiere el lote de terreno el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, antes identificado, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 300 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad, por su ocupación ilegal tienen, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que este tribunal en su oportunidad nombrará.
Que el aquí demandado compró en su respectiva oportunidad 300 mts2, tal como se refleja en el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente, por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente 4000 mts2, que es un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil venezolano en su artículo 548, nos señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley...". Está evidenciado en nuestra doctrina y en reiterada jurisprudencia, que en este caso, están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto de la presente demanda es parte del inmueble propiedad de su representada que actualmente ocupa ilegalmente la parte demandada.
Que la propiedad del terreno ocupada ilegalmente por la parte demandada, se comprueba fehacientemente que su representada es la propietaria, según los documentos consignados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de los cuales anteriormente se hizo referencia, para que convenga la parte demandada en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada por este tribunal: 1).- Que la parte demandada reconozca que su representada, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea declarado por este tribunal. 2).- Que este tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). 3).- Que la parte demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a mi representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4).- Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario, es decir, mi representada y los ocupantes, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil que establece: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas". 5).- Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Impugno las copias simples de los documentos públicos producidas con el libelo de la demanda, agregados a los folios 04 al 23 y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, por no haber dejado transcurrir la parte actora el término establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para solicitar su confrontación y devolución.
Que Rechaza y Contradice la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
Que niega tanto la cualidad de propietaria de la actora como la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con el inmueble adquirido por su mandante mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, ya que la franja de terreno objeto de la acción no fue determinada con precisión, como lo dispone el ordinal 4" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora a señalar que el área de terreno objeto de la acción reivindicatoria "...está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad..." y que "... conforman aproximadamente 100 mts.2; corresponde a una parte de mayor extensión del Primer Lote del Área Educacional Privada...", es decir, el actor no determinó correctamente el área a reivindicar, ya que, por tratarse de una parte de mayor extensión, debió señalar con precisión la situación, linderos, medidas y demás circunstancias que tiendan a individualizar tanto el área a reivindicar como la de la mayor extensión, puesto que no podría este tribunal dictar sentencia a favor de la actora sobre un área aproximada de terreno indeterminada parte de otra también indeterminada porque sería inejecutable.
Que se evidencia que desde esas fechas algunos copropietarios de la "Urbanización Los Parques", habían extendido sus linderos del fondo, tomando parte de los terrenos del área denominada EDUCACIONAL PRIVADA, entre los cuales estaba incluido el propietario para esa fecha de la parcela N° 107, la cual fue adquirida con posterioridad por su mandante. Pero es el caso que, el causahabiente a título particular de su mandante, ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.294.283 y de este domicilio, adquirió la parcela N° 107 de la Urbanización Los Parques, mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 7 de septiembre de 2.012, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, es decir, en fecha posterior a la señalada ocupación del área de terreno al que se hace referencia en el libelo de la demanda.
Que es falso que su mandante se haya dado a la tarea de ocupar ilegalmente un área de terreno que no es de su propiedad.
Que lo cierto es que su mandante, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Follo Real del citado año, compró una parcela de terreno identificada con el N° 107 de la Urbanización Los Parques, sin consideración a las medidas mencionadas en el documento traslativo de propiedad, sino de vísu, es decir, de vista, conforme a lo establecido en el artículo 1.502 del Código Civil, ya que ignoraba que el lindero del fondo había sido extendido sin consentimiento de la actora y, en consideración a las dimensiones o cabida de la parcela le elaboraron un proyecto para la construcción de una vivienda actualmente en ejecución que, de haber tenido conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda no hubiera adquirido la parcela Nº 107, o le hubieran elaborado un proyecto diferente, por lo que la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de las acciones posesorias, de ser declarada con lugar la acción ventilada en este proceso, le causaría daños y perjuicios a su mandante que deben ser resarcidos por la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A.
Que en las impugnadas copias de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, se incorporó al AREA RESIDENCIAL una extensión de terreno perteneciente al AREA EDUCACIONAL PRIVADA, para que "... en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos Copropietarios que tomaron Indebidamente terrenos que pertenecen a un Área Residencial, alargando el fondo de sus parcelas. Los linderos de esta Área Residencial y Educacional Privada son: NORTE: separa cerca de alambres de púa con terrenos que son o fueron de Félido Pérez, SUR: En longitud de 482,50 Mts.. Comprendidas entre las Parcelas 42 y la 99 ambas Inclusive y entre N° 100 y 111 ambas Inclusive...". De lo transcrito se evidencia que la zona que, según la actora, fue ocupada indebidamente por los propietarios de las parcelas de terreno alli mencionadas, entre las que esta la adquirida por su mandante, la Nº 107, le fue cambiado su uso en el documento de parcelamiento, para dárselas en propiedad a los copropietarios que extendieron sus linderos y no para reivindicarlas, por lo que se debe respetar el cambio de uso que consta en los documentos públicos antes citados, es decir, la actora, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A. en los citados documentos contrajo una obligación de dar. Es por lo que ocurre a Reconvenir, como en efecto reconviene, a la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo A-7, Segundo Trimestre, para que cumpla con la obligación de dar, asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y, en caso contrario, para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 14 de enero de 2016, contesta la reconvención en los términos siguientes: 1.- Que es cierto que en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el N° 32, Protocolo primero, tomo tercero, Cuarto trimestre; y 26 de Septiembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, tercer Trimestre, se refieren simplemente a Aclaratorias, pero de manera particular éste último documento aclaratoria del año 2005, establece en cuanto al AREA RESIDENCIAL: " por omisión se incorpora un área residencial para que un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.....".2.- Rechaza y niega el basamento de los hechos en donde se fundamenta la parte demandante (reconviniente) y el derecho (art. 1.161 C.C) y el (art. 531 C.P.C.). 3.-Rechaza tanto de los hechos como del derecho explanado en su libelo de demanda por la parte reconviniente, en los siguientes aspectos jurídicos: Primero: La expresión realizada por la parte reconvenida en cuanto al Área Residencial: "por omisión se incorpora un área residencial para que un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.....". La parte reconvenida, lo que dejo entrever en el preindicado documento es la posibilidad eventual de darles la propiedad, pero sin indicar cómo o de qué manera poder hacerlo, es decir, sin condicionamiento alguno, entendiéndose esto, que siempre y cuando dichos ocupantes ilegítimos cancelaran el precio del lote de terreno que hayan sido ocupados ilegalmente, específicamente por el fondo de sus parcelas.4.-Que en el presente caso no hay ningún contrato que cumplir entre el reconviniente y el reconvenido, por lo tanto, no hay nada que cumplir, ni mucho menos transmitirle propiedad alguna a la aquí reconviniente. 5.- Que En el caso de auto, donde se basa la reconviniente para demandar "obligación de dar". "donde se cambió el uso del Área Recreacional a Área Residencial para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área recreacional alargando el fondo de sus parcelas...."; 6.- que la supuesta obligación que la reconviniente cree que existe (a su modo de ver), no está determinada, no existe un contrato donde se determine el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, no indica ningún plazo para el supuesto cumplimiento, no existe un contrato suscrito entre las partes donde se determine fehacientemente la obligación y las condiciones supeditadas para el cumplimiento de la obligación. 7.- Que no existe la contraprestación que debe de realizar el reconviniente para pedir el cumplimiento de la obligación. 8.-Que no puede venir el reconviniente a solicitar judicialmente que le entreguen el título de propiedad de lo que tiene en posesión ilegítimamente sin pagar el precio del lote de terreno que tiene tomado u ocupado ilegitimamente, porque de prosperar la presente acción sería como premiar al que actúa en contra de la ley. 9.- Que si el reconviniente quiere o desea la propiedad del lote de terreno ocupado ilegitimamente pues lo que tiene que hacer es pagar el precio, para lo cual se hizo el cambio de uso.10.- Que las obligaciones de dar tienen como característica fundamental la transmisión de la propiedad o cualquier otro derecho, y éstos se transmiten por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil. Es decir, las obligaciones de dar se perfeccionan con el consentimiento legítimamente manifestado y se solicita una vez que se venza el plazo establecido en la convención como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, para que el deudor entre en mora y poder ser demandado.11.-Que La parte reconviniente impugnó las copias simples de los documentos públicos producidos por la parte demandante (aquí reconvenida) con el libelo de la demanda original, que corren a los folios 4 al 23, y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, en consecuencia, lo ratifican por ser auténticos, con la aclaratoria, que los mismos fueron confrontados con sus originales y devueltos según auto estampado por la ciudadana secretaria de este tribunal, la cual dentro de sus funciones tiene esas facultades, por consiguiente, dicha impugnación está fuera de lugar, así mismo Consignan en copia certificada documento de compra del parcelamiento (Urbanización Los Parques), y el terreno, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de El Vigíala, estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre, quedando grabada con Hipoteca de Primer grado la cual fue cancelada según documento de fecha 8 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, documentos en originales que fueron confrontados y devueltos por la secretaria de este tribunal en la oportunidad de introducción de la demanda originalmente accionada. 12.- Que el actor reconviniente en el presente caso fundamenta su acción en el artículo 1.161 del Código Civil, concluyendo en concordancia con el artículo 1.474 del Código Civil que para que exista la venta como contrato para poder trasmitir la propiedad u otro derecho debe existir: 1) dos sujetos: el comprador y el vendedor, 2) debe mediar la manifestación de voluntad que es el consentimiento legítimamente manifestado, 3) debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho, 4) debe haber un pago en dinero. En consecuencia, en el presente caso no hay ningún vendedor y ningún comprador, no hay la manifestación de voluntad de las partes o el consentimiento legítimamente manifestado de los sujetos intervinientes en el acto jurídico, es decir, las partes no han expresado su consentimiento, e igualmente no ha habido ninguna transferencia de la propiedad entre el reconviniente y el reconvenido, e igualmente la parte reconviniente no le ha cancelado a la parte reconvenida ningún dinero que tenga relación con el terreno usurpado ilegítimamente por el reconviniente.13.- Niega, rechaza y contradicen, por cuanto si interpretamos esta norma (art. 1.161. C.C) en esa forma errónea, seria enclaustrar las tradiciones y cesiones a las que están sometidas los bienes del dominio privado y por ende violatorio de los derechos constitucionales y legales que nacen del mismo derecho de propiedad.14.-Que el reconvenido no ha firmado ningún contrato de venta con el reconviniente, no hay ningún convenimiento, en consecuencia, el reconvenido, no tiene por qué dar cumplimiento a ninguna obligación de dar al reconviniente, por cuanto no existe ningún contrato de venta suscrito entre las partes que tienen por objeto la transmisión de propiedad alguna. 15.-Que en el caso de auto se está demandando reivindicación (demanda original) de un lote de terreno y no por cumplimiento de contrato como lo pretende hacer ver la parte reconviniente en la presente demanda o acción de reconvención. 16.-Que con la admisión de la presente demanda de reconvención se está violando derechos constitucionales de propiedad previstos en los articulo 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la reconviniente adquirió un área de terreno de 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, y por su lindero norte o fondo según su documento de adquisición de fecha 13 de Mayo de 2014 taxativamente expresa que colinda con la zona educacional para un área total de 300 mts2, y no el área que hoy pretende tener ilegalmente. Por consiguiente, no puede haber daños y perjuicios en contra de su representada, ni mucho menos el perfeccionamiento de algún contrato donde su representada le otorgue la propiedad a la reconviniente, con fundamento al artículo 1.167 C.C. 17.- Es por lo que a tenor del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad e interés tanto en el actor reconviniente como en la parte reconvenida para intentar o sostener el presente juicio de reconvención, en virtud de que la parte reconvenida no es ningún vendedor, ni la parte reconviniente es comprador de ningún bien inmueble, ni de ningún derecho y acciones, que involucre la parte reconvenida y el reconviniente con relación al bien objeto de la presente reconvención por cuanto no hay aceptación de ninguna venta, no hay el concurso de voluntades, no hay el consentimiento legítimamente manifestado para intentar la presente acción de reconvención para producir la transmisión de la propiedad. 18.- La parte reconviniente fundamenta la presente acción de reconvención en concordancia con el artículo 531 del CPC,por consiguiente, este artículo no tiene relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda por la reconviniente por cuanto no existe un contrato de compraventa porque según este artículo, sólo podrá tener estos efectos de transferencia de la propiedad, si la parte actora reconviniente hubiera cumplido íntegramente su pretensión como sería el pago de algún contrato, de lo cual, debe existir constancia en el expediente, y que en el presente caso no existe ni existirá, siempre y cuando la parte reconviniente cancele el precio del lote de terreno ocupado ilegalmente. Que la presente acción de reconvención no puede prosperar porque hay prescripción; por cuanto desde la fecha en que se registraron las aclaratorias (29-10-2004 y 26-09-2005), que es donde se fundamenta la parte reconviniente, hasta la fecha de la citación de la parte reconvenida en el presente juicio de reconvención la cual se realizó en fecha (08 diciembre del 2015), han transcurrido más de diez años, y por cuanto la presente acción son acciones catalogadas como personales prescriben a los diez años contados a partir del "supuesto incumplimiento" que da origen al litigio, en consecuencia declárese la existencia de la prescripción de la presente causa de reconvención según lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del código civil vigente, Por consiguiente la presente demanda de reconvención tendrá que declararse sin lugar con las correspondientes condenatorias en costas procesales.
III
DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS SIMPLES PRESENTADAS CON EL LIBELO
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a la impugnación previamente señaladas en el escrito de contestación interpuesto por el demandado JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, asistido por la profesional del derecho Ab. DUNIA CHIRINOS LAGUNA (antes debidamente identificado en las actas del proceso).
Impugno las copias simples de los documentos públicos producidos con el libelo de la demanda, agregados a los folios 04 al 23 y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, por no haber dejado transcurrir la parte actora el término establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para solicitar su confrontación y devolución.
De la revisión de las actas del expediente se verifica a los folios 04 al 23 y del 41 al 43, copias simples del Acta Constitutiva de la empresa SPACIO XXI C.A., Actas de las Asambleas General Extraordinarias de la sociedad mercantil Spacio XXI C.A., de fechas 29/11/2000 y 05/05/2009, registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, documentos de Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005 y del folio, del poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2015, N° 43, Tomo: 29.
Asimismo, se desprende de los folios 44 al 47 del presente expediente, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó la copia simple agregados a los folios 04 al 23 y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, presentada por la actora en su libelo de demanda.
Acerca de la impugnación de copias simples de documentos públicos hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA (caso: Janeth Jacqueline Sánchez De Barazarte, Contra Noel José Barazarte Durán. Exp. AA20-C-2022-000201), estableció:
…OMISSIS…
“Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falsa aplicación, el cual establece:
“Artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva.
Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.384. Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
“Articulo 1.385. Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.
…OMISIS…
Esta Sala observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte que desee servirse de la copia simple impugnada, deberá promover el cotejo, o bien, mediante la presentación de la copia certificación de la misma.
Visto lo anterior, esta Sala constata que efectivamente, tal como fue señalado por el ad quem, la demandante promovente no procedió a subsanar la falta de la copia certificada, por lo cual, resulta a todas luces contradictorio acusar la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, no puede considerarse la configuración del vicio, en virtud que en el presente caso no fueron presentadas copias certificadas del documento, sino únicamente copias fotostáticas simples, lo cual escapa del supuesto de hecho de dicha norma.
De esta manera, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el ad quem si analizó correctamente el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento consignado por la demandante mediante copias simples, no configurándose en consecuencia, el delatado vicio de falsa aplicación, lo que hace que sea improcedente la presente denuncia. Así se establece.” (Resultado propio del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que cuando la copia simple del documento público o del auténtico, ha sido impugnada, la parte interesada debe promover el cotejo de la copia simple con el documento original o acompañar una copia certificada emitida con anterioridad a la copia impugnada, además también, puede traer al proceso y con posterioridad, la copia certificada o el original expedida por el funcionario público competente, que en el caso bajo estudio se presentó en la contestación a la demanda de reconvención, los cuales corren insertos del folio 57 al 101; asimismo dichas documentales la parte demandada reconoció su autenticidad en el escrito de promoción de pruebas (f.115).
De esta manera, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se determina que el demandante consigno las copias certificadas de los documentos impugnados por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, no configurándose en consecuencia, la impugnación delatada, lo que hace que sea improcedente la misma. Tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia.ASÍ SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista la reconvención propuesta en la presente causa, mediante la cual la parte demandada de autos pretende, que la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, antes identificada, cumpla con la obligación de dar, asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, y 26 de septiembre de 2.005, el Primero, de fecha inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en caso contrario, para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;esta sentenciadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La reconvención conforme al criterio del Doctor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor venezolano, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Asimismo, definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., dejó por sentado: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, el procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente y en cuanto a la reconvención planteada por el demandado se encuentra establecido en el artículo 1161 del Código Civil y 531 ejusdem.
Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...” (subrayado del Tribunal).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil reza: “‘Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.”
Según María Candelaria Domínguez Guillen/ Carlos Pérez Fernández, Curso de Bienes y Derechos Reales (páginas 483 a 485).
“El artículo 1161 del Código Civil dispone: …Omissis…Dicha norma consagra el principio del «consensualismo», heredado del sistema franco-italiano, en virtud del cual la sola voluntad de las partes es suficiente para transmitir la propiedad de la cosa, al margen de la tradición o entrega de la cosa. Recordemos que la entrega de la cosa es característica de los contratos «reales» por oposición a los «consensuales», en que la transmisión del derecho real opera por el solo consentimiento. De manera que la disposición establece el principio de la transferencia solo consensu (por el solo consentimiento) de la propiedad y otros derechos reales. Así como la voluntad de las partes expresada en el contrato, es todopoderosa para crear vínculos de obligaciones, relaciones de naturaleza obligatoria sin ninguna formalidad ni tradición, así mismo en el ámbito de la propiedad y otros derechos reales, la voluntad contractual es necesaria y suficiente para, sin necesidad de acudir a la entrega de la cosa a la cual el contrato se refiere, determinar que la propiedad de la cosa o la constitución de un derecho real sobre ella se produzca como efecto del propio contrato. Así pues, el contrato, amén de servir para crear obligaciones, sirve y tiene enorme importancia práctica como medio de transmisión de creación de la propiedad y otros derechos reales. El artículo 1141 del Código Civil, al enumerar los requisitos de existencia del contrato y no hacer mención a la forma, consagra implícitamente la doctrina de que para que exista el contrato basta el puro consentimiento. Por lo que los contratos reales o los solemnes son excepcionales, contrariamente a lo que ocurría en el Derecho romano.” (Subrayado propio del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la acción reconvencional persigue que la parte actora trasmita al demandado la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, según obligación asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, y en caso contrario, para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad,
Pero es el caso, que de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004 y 26 de septiembre de 2005, antes mencionado, esos medios probatorios si bien se desprende que los mismos correspondes a actas de efectuadas por la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., contentivas de modificación de parcelas, y de la planta de lotificación de las siguientes áreas: Área Comercial, Área Recreacional, Área Social A-1, Área Social A-2, Área Educacional Privada, Área de Vialidad, Área de Reserva, Área Residencial, también es cierto que en el primer documento se constata la siguiente modificación : en el“…AREA RESIDENCIAL: Se incorpora un Área Residencial para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos Copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un área Recreacional, alargando el fondo de su parcelas. Los linderos de esta Área Residencial son: NORTE: separa cerca de alambre de púa con terrenos que son o fueron de Felido Pérez; SUR: En longitud de 313 Mts., comprendida entre las Parcelas No 42 y la Nº 99 Ambas inclusive; ESTE: con Zona Comercial A-1; OESTE: en longitud de15 Mts., con Zona Educacional, el promedio del fondo de esta Área varia de acuerdo al borde de terraza de cada parcela. Para un Area aproximada de 4.345 M2/que sumadas al Árca Residencial anterior de 59.389.88 M2 da un Árca Total Residencial de 63:734.88 M2 el cual es parte de mayor extensión. Para un Área aproximada de 4.345 M2 que sumadas al Área Residencial anterior de 59.389.88 M2 da un Área Total Residencial de 63:734.88 M2 el cual es parte de mayor extensión.…”; y en el segundo documento “…AREA RESIDENCIAL: Por Omisión Se incorpora un Área Residencial para que en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos Copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen a un Área Residencial, alargando el fondo de su parcelas. Los linderos de esta Área Residencial Y Educacional Privada son: NORTE: separa cerca de alambre de púa con terrenos que son o fueron de Félido Pérez; SUR: En longitud de 482,50 Mts., comprendidas entre las Parcelas N° 42 y la 99 ambas inclusive y entre N° 100 y ° 111 ambas inclusive y la Nº 140 y Nº 141 ambas inclusive; ESTE: con Zona Comercial A-1; OESTE: En longitud de 15 Mts.,con Zona Educacional, el promedio del fondo de esta Área varía de acuerdo al borde de terraza de cada Parcela. Para un Área aproximada de 5005 M2 que sumadas al Área Residencial anterior de 59.389.88 M2 da un área Total Residencial de 64.394.88 M2, el cual es parte de mayor extensión…”;evidentemente de los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración de un contrato que conlleve a establecer la trasmisión de la propiedad entre las partes contendientes de este litigio. Por tal razón, en cuanto a la ausencia de consentimiento en cuestión, el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Siendo esto así, no existe una base contractual que justifique su reclamación en relación con el artículo citado 1161 del Código Civil. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este contexto, el hecho fundamental sobre el cual se basaba la reconvención ha sido desvirtuado, entonces carece de sentido pronunciarse sobre la confesión ficta invocada por el demandado y la prescripción de la Reconvención solicitada por la parte actora. ASI SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…)”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber:que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala que: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
Además, es importante resaltar que en las actuaciones que conforman este expediente se evidencia la ausencia de un documento de condominio, que delimite oficialmente qué espacios pertenecen a cada propietario de la Urbanización Los Parques y cuáles son compartidos (áreas comunes), entre otros elementos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal. Entendiéndose por Documento de Condominio lo que explica el autor “ Pierre POIRIER. La Propiedad Horizontal “ Condominium” . Ediciones Arayú. Buenos Aires, 1955. Como CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A. EN CUANTO A LA TERMINOLOGIA 1. Documento: Ello quiere decir que ha de constar siempre instrumentalmente, no pudiendo en consecuencia convenirse este régimen ni tampoco regularse verbalmente.2. Condominio: Esta figura ha tenido distintas denominaciones en la Ley y la doctrina: Copropiedad, comunidad, indivisión, condominio, etc., los tratadistas han procurado establecer diferencias más o menos sutiles entre estos términos considerando que no son sinónimos, pues unos son genéricos otros específicos (17). Esta institución jurídica no se concibe como un conjunto de propiedades distintas, yuxtapuestas y vinculadas por servidumbres recíprocas. La noción de copropiedad sólo se refiere a un estado jurídico en que los copropietarios poseen en conjunto un todo indiviso; cada uno posee una cuotaparte abstracta. La noción de comunión se refiere a una institución en la cual los comuneros poseen el todo en común. Pero estas nociones no caracterizan a la copropiedad por pisos, ya que ella participa de la comunión y de la indivisión no siendo ni una ni otra cosa y toma de esas nociones parte de sus elementos para formar una institución nueva que encuentra en el condominium su expresión más exacta”. ( ” )
En resumen, el documento de condominio no es solo un requisito legal, sino una herramienta esencial para garantizar la organización, la convivencia, la protección de los derechos de los propietarios, la transparencia y la buena administración del inmueble.
En el presente caso, la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., ya identificados, pretende la reivindicación de un área de terreno que conforman aproximadamente 100 mts2, y corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, el cual está ubicado en el lindero norte (o fondo) de la parcela propiedad del ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO; antes identificado, dicha área de terreno le pertenece según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, N° 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por el ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO; antes identificado, quien según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2012.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, adquiere el lote de terreno, con una área de 300 mts2, en el parcelamiento urbanización Los Parques identificada con el número 107,dicha parcela posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos, ESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 106; OESTE: Treinta metros (30,00 mts), con parcela N° 108; ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Y no la superficie de terreno que en la actualidad por su ocupación ilegal tiene la demandada, lo que puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico levantado por un práctico que este Tribunal en su oportunidad nombrará.
Por su parte, el demandado ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, a través de su apoderada Judicial ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la contestación de la demanda, impugna las copias simples de los documentos públicos producidas con el libelo de la demanda, agregados a los folios 04 al 23 y la copia del instrumento poder agregado a los folios 41 al 43, por no haber dejado transcurrir la parte actora el término establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para solicitar su confrontación y devolución. Niega tanto la cualidad de propietaria de la actora como la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con el inmueble adquirido por su mandante mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, ya que la franja de terreno objeto de la acción no fue determinada con precisión, como lo dispone el ordinal 4" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora a señalar que el área de terreno objeto de la acción reivindicatoria "...está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad..." y que "... conforman aproximadamente 100 mts.2; corresponde a una parte de mayor extensión del Primer Lote del Área Educacional Privada...", es decir, el actor no determinó correctamente el área a reivindicar, ya que, por tratarse de una parte de mayor extensión, debió señalar con precisión la situación, linderos, medidas y demás circunstancias que tiendan a individualizar tanto el área a reivindicar como la de la mayor extensión, puesto que no podría este tribunal dictar sentencia a favor de la actora sobre un área aproximada de terreno indeterminada parte de otra también indeterminada porque sería inejecutable. Que se evidencia que desde esas fechas algunos copropietarios de la "Urbanización Los Parques", habían extendido sus linderos del fondo, tomando parte de los terrenos del área denominada EDUCACIONAL PRIVADA, entre los cuales estaba incluido el propietario para esa fecha de la parcela N° 107, la cual fue adquirida con posterioridad por su mandante. Pero es el caso que, el causahabiente a título particular de su mandante, ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.294.283 y de este domicilio, adquirió la parcela N° 107 de la Urbanización Los Parques, mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 7 de septiembre de 2.012, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, es decir, en fecha posterior a la señalada ocupación del área de terreno al que se hace referencia en el libelo de la demanda. Es falso que su mandante se haya dado a la tarea de ocupar ilegalmente un área de terreno que no es de su propiedad, ya que mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Follo Real del año 2012, compró una parcela de terreno identificada con el N° 107 de la Urbanización Los Parques, sin consideración a las medidas mencionadas en el documento traslativo de propiedad, sino de vísu, es decir, de vista, conforme a lo establecido en el artículo 1.502 del Código Civil, ignoraba que el lindero del fondo había sido extendido sin consentimiento de la actora y, en consideración a las dimensiones o cabida de la parcela le elaboraron un proyecto para la construcción de una vivienda actualmente en ejecución que, de haber tenido conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda no hubiera adquirido la parcela Nº 107, o le hubieran elaborado un proyecto diferente, por lo que la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de las acciones posesorias, de ser declarada con lugar la acción ventilada en este proceso, le causaría daños y perjuicios a su mandante que deben ser resarcidos por la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A. Quien las impugnadas copias de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Protocolo Primero Tercero, Cuarto Trimestre y 26 de septiembre de 2.005, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, se incorporó al AREA RESIDENCIAL una extensión de terreno perteneciente al AREA EDUCACIONAL PRIVADA, para que "... en un futuro se le pueda dar propiedad a algunos Copropietarios que tomaron Indebidamente terrenos que pertenecen a un Área Residencial, alargando el fondo de sus parcelas. Los linderos de esta Área Residencial y Educacional Privada son: NORTE: separa cerca de alambres de púa con terrenos que son o fueron de Félido Pérez, SUR: En longitud de 482,50 Mts. Comprendidas entre las Parcelas 42 y la 99 ambas Inclusive y entre N° 100 y 111 ambas Inclusive...". De lo transcrito se evidencia que la zona que, según la actora, fue ocupada indebidamente por los propietarios de las parcelas de terreno allí mencionadas, entre las que esta la adquirida por su mandante, la Nº 107, le fue cambiado su uso en el documento de parcelamiento, para dárselas en propiedad a los copropietarios que extendieron sus linderos y no para reivindicarlas, por lo que se debe respetar el cambio de uso que consta en los documentos públicos antes citados, es decir, la actora, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A. en los citados documentos contrajo una obligación de dar, es por lo que ocurre a Reconvenir, como en efecto reconviene, a la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A, antes identificada, para que cumpla con la obligación de dar, asumida mediante los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.004, y 26 de septiembre de 2.005, antes mencionado, trasmitiéndole a su mandante la propiedad del área de terreno que exceda de la cabida mencionada en el documento de adquisición inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y, en caso contrario, para que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedaron circunscritas a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en un lote de terreno y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
VI
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio admitido y cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas para el juicio principal y la reconversión.
DOCUMENTALES:
1. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7, segundo trimestre, con el objeto de demostrar la cualidad e interés que tiene el ciudadano Antonio José Arango Valencia,el cual consigno en fotostato con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. que corre en el folio N° 4 de autos, y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 78 hasta el 85.
2. Documento de compra de acciones, (por parte del representante de la parte demandada reconvenida) modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 20-12-2000; bajo el N° 56, Tomo A-24, con el objeto de demostrar que en el articulo decimo de la precitada modificación consta la representación de su representada, cuya acta se anexo en fotostato identificada con la letra “B” en el libelo de la demanda y consignada posteriormente en copia certificada, que obra en los folios N° 86 hasta el 91 y sus vueltos
3. Documento de ratificación de la Junta Directiva, según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2009, N° 16, Tomo 83-A, cuya acta se anexa en fotostato con la letra “C” en el libelo de la demanda, con el objeto de probar la cualidad que tiene igualmente su representada,la cual se consignó posteriormente en copia certificada, que obra a los folios 92 al 98 de autos
4. Documento Original del poder que cursa en el folio Nº 57 al 59 y su vuelto de auto, con el objeto de probar la representación que ostentan los apoderados judiciales de la demandante,
5. Documentos originales de Aclaratorias, de fecha 29-10-2004 y 26-09-2005, respectivamente, que corren desde los folios N° 60 al 67 y su vuelto, los cuales se presentaron en fotostatos con el libelo de la demanda marcados con la letra "D" y "E", con el objeto de probar que en ambas aclaratorias se menciona el documento por el cual la parte demandante adquirió el parcelamiento de La Urbanización Los Parques y su respectivo terreno, e igualmente para demostrar la existencia del "cambio de uso" de Área Recreacional a Área Residencial y Educacional Privada (considerándose inclusive esta Área Educacional privada igualmente como Área Residencial).
6. Documento original protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, el cual se identificó con la letra "G", en el libelo de la demanda, el cual obra en el folio 24, con el objeto de (probar la compra que realizó el ciudadano Juan Orlando Briceño Fumero), parte demandada, igualmente para probar que la parcela identificada con el N° 107 está ubicada en el primer lote del área educacional privada, e igualmente para demostrar que el fondo o lindero norte de dicha parcela colinda con el área educacional privada de la Urbanización Los Parques, según consta en los Planos correspondientes a la Urbanización Los Parques; igualmente para demostrar que dicha parcela posee un área de 300 mts2, es decir, 10 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo, igualmente para probar la identificación de dicho inmueble con sus medidas y linderos que son: Por el NORTE (o fondo): 10 metros con Zona Educacional privada; SUR o (Frente): 10 metros con la Avenida Los Mangos; ESTE (o Lado Derecho): 30 metros con parcela N° 106; OESTE (0 Lado Izquierdo): con parcela N° 108, igualmente para probar su ubicación exacta, que es el sector denominado el Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
7. Documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 28-05-1993, que corre en los folios N° 68 al 74, con el objeto de probar que la parte demandante es propietaria única y exclusiva del Área Educacional Privada (la cual es parte de mayor extensión del Desarrollo Urbanístico Los Parques), igualmente para demostrar la cualidad jurídica de propietaria de dicho Desarrollo Urbanístico Los Parques que ostenta su representada.
8. Documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 08-12-1994, que cursa en el folio N° 75 al 77 y su vuelto de auto, para probar una vez más que su representada canceló la hipoteca o gravamen que ostentaba por la compra del terreno de la Urbanización Los Parques.
9. Plano de Parcelamiento correspondiente al "Desarrollo Los Parques", debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de Octubre de 2004, perteneciente a la propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A, según consta de documento Registrado por ante esta esa Oficina de Registro Público bajo el N° 32, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 29-10-2004, con el objeto de probar las actualizaciones y delimitaciones definitivas del Conjunto Residencial Desarrollo Los Parques, y para constatar el área educacional privada correspondiente al primer lote con un área de 3.242,50 mts2; igualmente para probar la ubicación del inmueble N°107, que hoy en día es propiedad de la parte demandada (Juan Orlando Briceño Fumero), con un área de 300 mts2, cuyo Plano de Parcelamiento se anexó en copia simple marcado con la letra "H" en el libelo de demanda, el cual obra en el folio 31.
Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que en el presente expediente obran los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con la contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine.
DE LA EXPERTICIA PRACTICADA SOBRE EL INMUEBLE
Conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia, para que los expertos determinaran con claridad y precisión por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 10 de Marzo de 2016 (f. 121) y se fijo el acto de nombramiento de experto para el segundo día de despacho a las 9.00am.
Se puede verificar que obra al folio 124, acta de fecha 17 de Marzo de 2016, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado, por tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto por la parte inasistente al acto, al ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.447.973 , asimismo, el apoderado judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES cedulado con el Nro. 4.153.231 e inscrito en el Colegio Venezolano de profesionales de la Topografía con el Nro. CONVENTOP 744, quien presento carta de aceptación, y como experto por parte del Tribunal al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, cedulado con el Nro. 3.497.992, al primero y tercero de los nombrados el Tribunal le ordeno ser notificados para la aceptación o excusa de sus designaciones, por lo tanto, en acta de fecha 10 de octubre de 2016, prestaron juramento de ley y juraron cumplir con las obligaciones inherentes a sus designaciones los expertos ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA y DARIO SANCHEZ RINCON, ya identificados, y en virtud que no hizo acto de presencia el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES, ya identificado, el Tribunal de conformidad con el artículo 458 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil designa como experto de la parte demandante ala ciudadana AURA JOSEFINA BRACHO FLORES, cedulada con el Nro. 9.027.804, e inscrita en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 67.194; una vez notificada la experta, prestó juramento de ley, según se desprende del acta de fecha 17 de octubre de 2016 (f.136).
Consta a los folios 140 al 145, informe que contiene la experticia, según la cual, los expertos designados al realizar in situ la experticia dejó constancia de lo siguiente:
…OMISSIS…
“INFORME PERICIAL
En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos expertos: Aura Josefina Contreras Mercado, Darío Sánchez Rincón y José Enrique Fernández Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.027.804, V-3.497.992 у V-5.447.973 respectivamente; Arquitectos los dos primeros e Ingeniero el tercero, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela según matrículas CIV-67.194, CIV-68.177 y CIV-54.829 en su orden y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) con los números 2410, 1439 y 908 respectivamente; formal y debidamente designados y juramentados para efectuar la experticia solicitada en el Expediente N° 1157-15, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, parte del presente proceso, lo hacemos en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA EXPERTICIA
Esta experticia es solicitada como Prueba Promovida por la Parte Demandante (Ver Folio 110 y su vuelto del Expediente), promovida en su parte Segunda, requerida en los siguientes términos:
SEGUNDA:
Promovemos a tenor del artículo 451 del C.P.C. en concordancia con el artículo 142 del C.C. la prueba de Experticia, a fin de que los expertos designados por este tribunal determinen los siguientes puntos con claridad y precisión:
a) De la existencia o no de un inmueble tipo Casa familiar identificado con el N° 107, siendo sus linderos y medidas generales: NORTE (Fondo): En la medida de 10,00 metros, con la zona educacional, SUR (Frente): En la medida de 10,00 metros, con la Avenida Los Mangos; ESTE (Lado derecho):
En la medida de 30,00 metros con la parcela N° 106; y OESTE (Lado Izquierdo): En la medida de 30,00 metros con la parcela N° 108, para un área total de 300 mts2, es decir, 10,00 metros de frente, por 30,00 metros de frente a fondo; ubicado en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
b) Determinar si existen construcciones o mejoras en dicho inmueble que excedan de los 300 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada (Juan Orlando Briceño Fumero) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se identificó con la letra "G" en el libelo de la demanda, el cual reposa en autos, y de ser cierto, determinar que tipo de mejoras son, y sobre qué área o extensión están construidas.
c) De ser cierta la existencia en dicho inmueble de unas mejoras con su extensión que exceda de los 300 mts2 del área originalmente adquirida por la parte demandada, determinar con claridad y precisión si existen mejoras construidas por la parte del fondo o lindero norte del inmueble identificado con el N° 107, y si estas mejoras están construidas sobre una parte de terreno de mayor extensión del primer lote del Área Educacional Privada, propiedad de la empresa SPACIO XXI, C.A, según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, que reposa en autos, señalado con la letra "H" en el libelo de demanda.
d) Que se determine con claridad y precisión si el área o cavidad de los 300 mts2 adquirida por la parte demandada es igual o excede del área que actualmente posee, y si excede, determinar la extensión exacta del área excedida.
e) Que se determine mediante un levantamiento topográfico con sus medidas y linderos de manera delimitada y confrontada respecto al área de terreno adquirida por la parte demandada, y, así mismo, con respecto al área de terreno excedida, con el objeto de que se pueda visualizar claramente si la parte demandada alargó o no el área de terreno originalmente adquirida por su lindero del fondo o lindero norte de su propiedad.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado, esta comisión de Expertos ya plenamente identificada, se trasladó y se constituyó el día jueves 27 de octubre de 2016, a las 11:00 am, en el inmueble localizado en la Avenida Los Mangos, signado con el N° 107 de la nomenclatura de la Urbanización Los Parques, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Realizada la inspección de rigor, con observaciones y mediciones detalladas, discutiendo y deliberando con propiedad los tres Expertos que conforman esta Comisión, concluyen y dejan expresa constancia unánime y lo hacen en los siguientes términos:
A) Se deja constancia que en la parcela identificada con el Nº 107, si existe una vivienda unifamiliar dentro de los linderos siguientes: Frente (Sur): Avenida Los Mangos en una extensión de 10,00 metros; Fondo (Norte): Área educacional en una extensión de 10,00 metros, Costado Izquierdo V.F. (Oeste): Parcela N° 108 con una longitud de 30,00 metros y Costado Derecho V.F. (Este): Parcela N° 106, con una longitud de 30,00 metros, lo cual abarca una superficie de 300,00 m². Inmueble éste ubicado en el sector, antes denominado El Paraíso parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
B) Si existen construcciones que exceden el área de 300,00 m² del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente). Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional, en parte de sus costados izquierdo V.F. (Oeste), derecho V.F. (Este) y por el fondo (Norte) y están construidas sobre un terreno delimitado por éstas, con un área de 124,00 m².
C) En efecto, estas mejoras (paredes perimetrales) que delimitan una superficie de 124,00 m², están construidas al fondo (norte) del inmueble identificado en el literal "A", que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, (Folio 31 de este expediente) se corresponde con parte del Área Educacional Privada.
D) La parte demandada está en posesión de 424,00 m². Adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.5.654, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (Folios 24 al 30 de este expediente), un área de 300,00 m²; en consecuencia, el área excedida es de 124,00 m².
E) Del levantamiento topográfico realizado con medidas y linderos observados, confrontando el área de terreno adquirida por la parte demandada con respecto al área de terreno ocupada, se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.”
Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegal por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Sentadas las anteriores premisas resulta claro que en el juicio reivindicatorio, la única manera de cumplir con el presupuesto de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que se dice ilegítimamente poseído por el demandado, en aquellos casos en los que exista duda acerca de tal extremo, es la experticia.
En el presente caso, la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido como requisito fundamental para declarar con lugar la acción reivindicatoria, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar la identidad del inmueble que dice de su propiedad con el inmueble que afirma poseído por el demandado.
Ahora bien de los autos se evidencia que los expertos designados luego de constituirse en el inmueble, realizar la inspección, con observación y mediciones detallas, en conjunto con sus títulos, concluyeron que en la parcela identificada con el N° 107 si existe una vivienda unifamiliar, la cual abarca una superficie de 300,00 m2…; que Si existen construcciones que exceden el área de 300,00mts2 del área adquirida según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 2012.952, asiento registral 2 y del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.654, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 124,00m2, al fondo (norte) del inmueble identificado con ut supra, que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, se corresponde con parte del Área Educacional Privada; La parte demandada está en posesión de 424,00 mts2. Y adquirió según documento protocolizado antes señalado, un área de 300,00 m2; en consecuencia, el área excedida es de 424,00m2; del levantamiento topográfico y de la comparación realizadas del área adquirida mediante documento y de la ocupada se puede visualizar que el área de terreno originalmente adquirida fue excedida hacia el lindero de fondo o lindero norte.
Así las cosas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a lo aquí expuesto por los expertos designados, determinando por su situación y linderos la identidad del inmueble adquirido por la parte demandada según documento protocolizado y del área excedida. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal de la causa practique la Inspección Judicial del inmueble identificado con el N° 107, en el Sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los fines de deje constancia este Tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia o no de in inmueble identificado con el N° 107. Ubicado en dicha Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos.
SEGUNDO: Que deje constancia si por el Lado Izquierdo u OESTE (visto de frente) del inmueble identificado con el N° 107, existe o no otro inmueble identificado con el N° 108, e igualmente si por el Lado Derecho o ESTE (visto de frente) del Inmueble identificado con el N° 107, existe o no otro inmueble identificado con el N° 106.
Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 121), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el quinto día de despacho siguiente, a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble identificado con el N° 107.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 127, inspección judicial practicada en fecha 30 de marzo de 2016, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“(Omissis):…
El Tribunal pasa a notificara un ciudadano que se identifica como Cesar Rojas quien se encuentra realizando trabajos en el inmueble frente al cual se encuentra constituido el Tribunal, haciéndole saber del acto que se encuentra realizando e indicándole que debe comunicarse con el propietario del inmueble. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares Primero y Segundorequerido por el demandante en el escrito de promoción de prueba.
“Al primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble indicado por el promovente frente al cual se encuentra constituido no presenta número de la identificación visible en su fachada. AL segundo: el tribunal deja constancia que el inmueble que se encuentra a los constados de la casa indicada por el promovente y frente a la que el tribunal se encuentra constituido, no posee número de identificación visible en su fachada. En este estado el tribunal hace constar que se hizo presente en este acto el ciudadano Briceño Fumero Juan Orlando, titular de la cedula de identidad N° 17.521.009, a quien el tribunal hizo saber la finalidad de su misión. No habiendo más particulares que evacuar el tribunal acuerda su regreso a su sede natural dejando constancia que estuvo custodiado por el oficial agregado Jose L. Quintero, adscrito a la Coordinación Policial N° 8 EL Vigía. Es todo se leyó y conformes firman siendo Las once y ocho minutos de la mañana. (11:08 am)
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T.BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
En tal sentido, este Tribunal considera que dicha inspección judicial practicada no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos o la resolución del conflicto, esta jurisdicente no podrá considerarla como un medio de prueba válido y, por lo tanto, no la valorará positivamente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en el lapso de prueba la parte demandada junto con el respectivo escrito trajo a juicio, los siguientes medios probatorios:
1. Prueba Documental, producida por la parte actora con el libelo de la demanda, de la cual reconozco su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se evidencia que a los folios 04 al 23 y del folio 57 al 59 obra en copia simple los referidos documentos y en el folio 24al 30 obran copia certificada del documento de compra venta del demandado. En tal sentido, este Tribunal observa que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
VII
CONCLUSIONES
En este sentido, analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, como se evidencia de documentos de Adquisición del Lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 90,Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y según documentos Aclaratorias protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero de fecha 29-10-2004, N°32, Protocolo Primero Tomo Segundo, y el segundo bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-09-2005, es el propietario del área de terreno identificada como área educacional privada, que comprende dos lotes de terrenos, el primer lote, lo comprende un área aproximada de 3242,50 mts2 y el segundo lote comprende un área 1.745 mts2. Y del AREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Área Residencial total.
Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, el actor promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, la cual arrojó como resultado de que si existen construcciones que exceden el área de 300,00mts2, área adquirida por la demandada, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N°2012.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.654 y correspondiente al Libro de folio Real 2012. Estas mejoras excedentes son tres tramos de paredes perimetrales del tipo tradicional y están construidas sobre un terreno que abarca un área de 124,00m2, al fondo (norte) del inmueble ut supra identificado, que según Plano de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Los Parques, se corresponde con parte del Área Educacional Privada. Asimismo, La parte demandada está en posesión de 424,00 mts2 y adquirió según documento protocolizado un área de 300,00 m2; en consecuencia, el área excedida es de 124,00m2.Aun así, la parte demandante en su escrito libelar determino de manera incierta que se le reivindicare del área que conforma aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) correspondiente a una parte de mayor extensión del primer lote del área educacional privada, ocupada ilegalmente por la parte demandada, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no identifico de manera detallada y exhaustiva el lote de terreno que pretende le sea reivindicado, simplemente generalizo, por tal razón, no existe plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende y el que detenta la demandada.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de las copias simples de los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda, planteada por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano JUAN ORLANDO BRICEÑO FUMERO, contra La parte demandante ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828 actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre, contra el ciudadanoJUAN ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.009, con domicilio procesal en la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny , primer piso, local 3, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, ut supra identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º y 166º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SRIA,
EXPEDIENTE N° 1157-15.-
MEDL/ap.-
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