REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 24 de septiembre de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 24 de septiembre de 2024(Folio.10), solicitud incoada por el ciudadano HILDEBRANDO PIETRI PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.183, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.243.245, Inpreabogado Nro. 58.128
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2025 (folio 11)se admitió la solicitudy se ordenó la citación deciudadanas ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.280, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y MARY GELEN NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.337.498, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, a los fines de reconocer el documento de fecha 14-04-2000
En fecha 07 de mayo del 2025 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que las ciudadanas ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.280y MARY GELEN NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.337.498fueron debidamente citadas vía whatsapp, se agrega la respectiva citación al presente expediente (folios 12 vto y 13 vto).
En fecha 14 de mayo del 2025, asiste a la respectiva Audiencia, convocada por el tribunal a los fines de reconocer el documento privado de fecha 14-04-2000, las ciudadanos ciudadanas ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.280, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y MARY GELEN NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.337.498, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a quien el Tribunal le puso de vista el documento privado de fecha 14-04-2000, que obra al folio 3 vto de las presentes actuaciones y expuso: “Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 14-04-2000, entre losciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PRIETO ARAUJO, ROQUE PIETRI, HILDEBRANDO PIETRI PRIETO Y ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo (folio 14)
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) VENTA realizada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PRIETO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.446.641 y ROQUE PIETRI PAOLI titular de la cédula de identidad Nro V-2.446.240 al ciudadano HILDEBRANDO PIETRI PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.183, y ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.280, según consta de documento privado de fecha 14-04-2000, y copias de del solicitante y testigo presencial.
b) Documento de fecha 19-10-1996por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello, registrado bajo el N° 35, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo sexto, trimestre tercero del año 1996.
c) Constancia Catastral de fecha 28-10-1999
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que losciudadanos ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.280y MARY GELEN NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.337.498, manifestaron: “Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 14-04-2000, entre losciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PRIETO ARAUJO, ROQUE PIETRI, HILDEBRANDO PIETRI PRIETO Y ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo.
Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA” conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente, el cual corre al folio 3vto, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PRIETO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.446.641 y ROQUE PIETRI PAOLI titular de la cédula de identidad Nro V-2.446.240 a los ciudadano HILDEBRANDO PIETRI PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.183, y ROSA ELVIRA VARELA DE PIETRI titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.280, Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ (T)

ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE

EL SECRETARIO

ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-








TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
215º Y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

EL JUEZ,

JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR G. SANCHEZ S.
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
EL SRIO.
Exp. 769-25