REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 166º
SOLICITUD N° 4652-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintiocho(28) de Marzo de 2.025,se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.960.457, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida las Américas, Urbanización Humboldt calle 2, casa Nº 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.431.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.678, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano, pide se le declare, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo dela causante MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.499, domiciliada en el Edificio Los Andes, piso 3 Apartamento Nº 3-2, Santa Juana Mérida estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Shock Séptico punto partida respiratorio, Neumonía, asociada a ventilación anacrónica, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº63, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzode dos mil veinticinco (2.025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.128 y V.- 12.778.765, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios nueve y vuelto y diez. (fs. 9 y vto y 10).
En fecha siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se declaró desierto el acto. (f.11)
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el ciudadano WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, anteriormente identificado, a través del cual, le confiere PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, antes identificada.(fs.12)
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la Abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, a través de la cual, solicita nueva fecha para la evacuación de los testigos. (fs.13).
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, el tribunal acordó fijar la declaración de los testigos, para el día Lunes cinco (05) de mayo de 2025. (f.14).
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia la Abogado ANGELA ROJAS BELANDRIA, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos son de bajos recursos económicos. (fs.15 y 16.)
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, el tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f.17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por el ciudadano WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio, ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, anteriormente identificados,quien solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo dela causante MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.499, domiciliada en el Edificio Los Andes, piso 3 Apartamento Nº 3-2, Santa Juana, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Shock Séptico punto partida respiratorio, Neumonía, asociada a ventilación anacrónica, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 63, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,, según consta en Registro de Defunciones Nº 63, certificada en fecha treinta (30) de enero del 2024.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídos a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 63, correspondiente al año 2023, expedida por el registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2024, perteneciente ala ciudadana MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, la cual obra inserta a los folios dos y tres y sus respectivos vueltos (fs. 02, 03 y vts).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento dela ciudadana MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.499, domiciliada en el Edificio Los Andes, piso 3 Apartamento Nº 3-2, Santa Juana Mérida estado Bolivariano de Mérida, y quién falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), a causa Shock Séptico punto partida respiratorio, Neumonía, asociada a ventilación anacrónica, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida,.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, Nº63, Año. 1976, perteneciente al ciudadano: WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marian Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 30 de enero de 2024, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs.04 y 05)) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se evidencia que el ciudadano antes nombrado, es hijo legítimo dela ciudadana MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES,(CAUSANTE),ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copia Fotostática Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ y MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.960.457 y V-3.764.499 respectivamente, las cuales obran insertas al folio seis. (f.06,) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios quince y su vuelto (f.15 y vto), la declaración de los testigos ciudadanos CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, plenamente identificado al folio uno y vuelto (f. 01y vto.), mediante las cuales demostró suficientemente a este Tribunal,su condición de hijo, por lo que debe considerarse como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, quien falleció, ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023).En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus, y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 18), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al ciudadano: WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.457, y civilmente hábil, en su condición de hijo de la causante MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.499 y, quién falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Shock Séptico punto partida respiratorio, Neumonía, asociada a ventilación anacrónica, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 63, expedida por la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de agosto de 2023, y certificada en fecha treinta (30) de enero del 2024.
.SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once del medio día (11:00 a.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Solicitud. Nº 4652.- YAOS/OA/az
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