REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3500.-
DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 01, apartamento 03-2, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.779, domiciliado en la Calle Camejo, Nº 19, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTION PREVIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda de Ejecución de Contrato, presentada para la distribución el día 28/04/2025, por el ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 01, apartamento 03-2, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025 (folio 18) mediante auto, este Tribunal le da entrada a la demanda signándola con el Nº 3.500, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 (folio 19) mediante auto, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.779, domiciliado en la Calle Camejo, Nº 19, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles de despacho en que constara en autos su citación personal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, obra diligencia de la parte demandante Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, donde consignó los emolumentos a fin de que se practique la citación al demandado, folio (20)
En fecha dos (2) de Junio de 2025, mediante auto se certificaron las copias para la compulsa de la citación, folio (21)
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025, corren inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, donde devuelve boleta de citación, con la compulsa, sin firmar por el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, parte demandada se negó a firmar, folios (24 al 33).
En fecha once (11) de Junio de 2025, obra diligencia la parte demandante, abogado en ejercicio, HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, solicita la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. folio (34)
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, mediante auto el tribunal, ordeno librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218, folios (35 y 36)
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados en autos, se dio por citado. folio (37)
En fecha veinte (20) de Junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados en autos, consigno escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda constante de cuatro folios útiles y dos anexos de 5 y 6 folios respectivamente folios (38 al 52).
Una vez realizada la síntesis preliminar de las actuaciones antes indicadas, es por lo que este Tribunal de seguida pasa a verificar lo preceptuado por las partes en el presente litigio y a tal efecto observa:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ante la situación planteada, es necesario señalar que, si bien es cierto que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que, en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Y que, asimismo, es entendido que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, y que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó, o conviene o contradice de ser el caso, correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. También es cierto que, dado que nos encontramos frente a un Procedimiento Ordinario, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) omissis…”.
Asimismo, lo establecido en el artículo 349 eiusdem, el cual indica:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (…) omissis...”.
Por su parte el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para dar contestación a la demanda según corresponda de acuerdo a las resultas de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, tomando en cuenta las normativas antes transcritas y vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver las mismas en la forma siguiente: Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”
Al respecto, señala la parte accionada que:
“PRIMERA: CUESTIONES PREVIAS. Con base a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, opongo a la demanda las siguientes Cuestiones Previas:
1) LA LITISPENDENCIA, prevista en el numeral 1" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la coexistencia de dos relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causa, las cuales se evidencia por la vinculación o conexión interpuesta, tanto por la demanda introducida por el mismo demandante Harland Robert González Garrido por Honorarios Profesionales con los mismos elementos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente No. 11.321; como con esta demanda interpuesta con los mismos elementos personas, cosas y causa ante este Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en cuyo expediente No. 3500…”
“Pruebas de la existencia de la Litispendencia. opuesta a este demanda son: a) El libelo de la demanda por Honorarios Profesionales Interpuesta por el mismo demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que cursa en el expediente No. 11.321, del cual se presenta copia certificada del mismo., ya que si bien hubo perención de la Instancia por culpa del demandante, no asi de la causa que está ahí están bay.
b) El libelo de la demanda, cabeza de autos, interpuesta por el mismo demandante ante este Tribunal del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida…”
En observancia la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por la identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: Sujetos - objeto y título. Ahora bien, para poder determinar esa identidad es necesario el examen de las pruebas pertinentes para dicho análisis. En este orden de ideas tenemos que el Código Adjetivo Civil, no prevé la apertura de una articulación probatoria en el supuesto de la oposición de la cuestión previa citada supra. En cambio, si establece que el Juez al decidirlas deberá de atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, tal y como así lo señala expresamente el Artículo 349 del Código ejusdem. En el caso bajo estudio la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados en autos, consigno las copias certificadas del libelo de la demanda de honorarios profesionales, y la sentencia de perención de la demanda de prescripción adquisitiva, con el escrito de las cuestiones previas y su contestación al fondo de la demanda En virtud a lo antes dicho y con vista a la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, no encontró este Juzgador elemento probatorio alguno que haga suponer la existencia de un juicio, de cuyo análisis previo pudiera quedar determinada o no la existencia de la litispendencia alegada por la parte demandada y así se decide.-
De igual manera, en relación al ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES”
Señala la parte accionada que:
En relación a la prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que ambas partes suscribimos el 18 de septiembre del 2.018 ese Contrato de Honorarios Profesionales que invoca como fundamento de su demanda y que cursa al folio 04 de este expediente, en cuya cláusula Primera: establece que el "El Abogado" se compromete a ejercer el mandato conferido en el "Poder Apud acta" para demandar por prescripción adquisitiva o usucapión" sobre un inmueble, terreno y mejoras, ubicado en la calle Camejo No. 19 de la ciudad de Ejido y registrado ante el Registro Público de ese Municipio en fecha 11 de enero del arflo1.995, por cumplir con lo preceptuado en los articulos: 1952, 1953,1960 y1977, hasta su Sentencia definitiva y firme por parte del Tribual a-quo; y en la cláusula Tercera: Ambas partes como son el "Cliente" y "El abogado" convenimos en que "El abogado" Harland Robert González Garrido obtendría por concepto de honoraros profesionales, POR TODOS LOS ACTOS Y LAS GESTIONES QUE REALICE DESDE LA DEMANDA HASTA SU CULMINCACIÓN, el lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicadas en la calle Camejo No. 19-1, parroquia Matriz, Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos particulares …”
Con relación a la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Contrato de Honorarios Profesionales. Al respecto debe aclararse a dicha parte que hablar de una condición pendiente atiende a la necesidad del cumplimiento previo de un acto, evento o un acontecimiento futuro e incierto, mientras que el plazo pendiente es la necesidad de que transcurra previamente un determinado período de tiempo, todo ello para poder exigirse una obligación contractual.
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Sin embargo, los hechos de haber procedido no determinan ninguna condición o plazo contractual pendiente que sea necesario esperar que se cumpla para poder dictar sentencia definitiva en este proceso, y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la misma causa, pero no constituiría una condición para suspender este juicio, razones por la cuales debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 por improcedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Y Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la existencia de una condición o plazo pendientes. Y Así se declara. -
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y Así se declara. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
Exp. Nº 3.500.
yo.-
|