REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 166º
EXPEDIENTE N° 3410.-

La presente solicitud ingresa a este Tribunal por requerimiento del ciudadano JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.048.432, domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en el acto por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.013.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, y jurídicamente hábil. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Tribunal, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada y admitiéndose en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal ordenó la citación del ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.371.010, domiciliado en la aldea “ La Ranchería”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, para que compareciera por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 55, Avenida Centenario, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, al SEGUNDO (2DO) DÍA HÁBIL de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm y, a tal efecto se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaria de este Despacho las copias que acompañaran los (recaudos que acompañaran la boleta de citación), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios (05 y vto, 06)
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia el ciudadano JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, plenamente identificados en autos, consignó las copias necesarias a los fines de practicar la citación para la parte demandada, inserto a los folios (07)

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, plenamente identificados, otorgó PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado, folio ocho (08)

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal acordó la certificación de los recaudos de citación librado al ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, plenamente identificado, inserto al folio (09).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), por diligencia, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, identificado en autos, folios (10 y 11).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, consigno escrito de contestación de la demanda, inserto al folio (12 y vto)

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito, el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios (13 y 14).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por auto, el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandada ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, plenamente identificado en autos, que obra al folio (15 y vto)

En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificados en autos, consignó escrito de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/05/24, folio (16 y vto).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por auto, el Tribunal no escucha la Apelación interpuesta en fecha (12/04/25) y que riela al folio (16 y vto) por el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificados, folio (17 y vto)

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (05/02/2024), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, once meses (11) meses y veintinueve (29) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (01) año, referida anteriormente, por tal razón, este tribunal procede a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto se observa que las partes en controversia no ha realizado ningún impulso procesal, es por lo que este Tribunal ordena notificar a las partes y una vez cumplida por el Alguacil, se dará por terminada la misma. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida por el Alguacil, se dará por terminada la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.



YAOS/ao/ar-
Exp. Nº 3410.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Se le notifica al ciudadano JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.048.432, domiciliado en la población de Acequias, Municipio Campo Elías, ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se Dictó Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.410, nomenclatura interna de este Tribunal, notificación que se le hace a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente. DEMANDANTE: JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE. DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

EL (A) NOTIFICADO (A): _________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: _________________________
EXP. Nº: 3.410.-
YAOS/ao./ar-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Se le notifica al ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.371.010, domiciliado en la aldea “ La Ranchería”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente,parte demandada, que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se Dictó Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.410, nomenclatura interna de este Tribunal, notificación que se le hace a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente. DEMANDANTE: JULIO CESAR SÀNCHEZ DUGARTE. DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER GARCIA MARIN- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

EL (A) NOTIFICADO (A): _________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: _________________________
EXP. Nº: 3.410.-
YAOS/ao./ar-