REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3451.-
I
PARTES
PARTES: RONDON RAMOS JOSE EDECIO y LISCANO APARICIO SILVIANIS CLARISA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.662.145 y V- 17.341.411, respectivamente, domiciliado el primero, en la Avenida principal El Palmo, casa 17-B; y la segunda, en la Calle Camejo, Casa 36-1, cuadra y media abajo de la Plaza Bolívar, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio PEÑA SANTIAGO HUGO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.281, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
II
PARTE EXPOSITIVA
Recibido por distribución, en fecha ocho (08) de Julio del año 2024, escrito contentivo de solicitud de demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentado ante el Tribunal Móvil por los ciudadanos JOSE EDECIO RONDON RAMOS y SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSE PEÑA SANTIAGO, Inpreabogado bajo el Nº 12.281, plenamente identificados, quienes solicitaron que se admita conforme a derecho y se declare con lugar el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (fs.1 al 05 y sus vueltos)
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ADMITE la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), para que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con boleta de notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 07 y 08).
Mediante diligencia, presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO, antes identificada, consignó por ante la Secretaría del Tribunal las copias necesarias, para la práctica de la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (09)
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal acordó la certificación por Secretaria del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaron la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y, se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. folio (10).
Mediante diligencia, de fecha lunes (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal manifestó que se trasladó a la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y procedió a entregar la boleta de notificación, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada y sellada. (folios 11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la FISCAL DECIMO QUINTO, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos RONDON RAMOS JOSE EDECIO y LISCANO APARICIO SILVIANIS CLARISA, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSE PEÑA SANTIAGO, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011), contrajimos matrimonio en la prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio (…)Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Camejo casa 36-1, cuadra media debajo de la plaza Bolívar del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha enero (01) de 2020, por lo cual tenemos más cuatro (04) años de separados de hecho lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. No adquirimos bienes. Pedimos que la presente solicitud se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin se declare con lugar el divorcio con todos los pronunciamiento de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano”
Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante promovió las siguientes documentales:
PRIMERO: ESCRITO CONTENTIVO DE SOLICITUD DE DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos RONDON RAMOS JOSE EDECIO y LISCANO APARICIO SILVIANIS CLARISA, asistidos por el abogado en ejercicio PEÑA SANTIAGO HUGO JOSE. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE MATRIMONIO Nº 99, AÑO 2011. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 2 y 3 con su respectivo vueltos del presente expediente, perteneciente a los cónyuges, ciudadanos JOSE EDECIO RONDON RAMOS y SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto del documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O CEDULAS DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos JOSE EDECIO RONDON RAMOS y SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 17.662.145 y V- 17.341.411, en su orden, la cual obra inserta a los folios (4 y 5). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01 y 02) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE EDECIO RONDON RAMOS y SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO promovida por los ciudadanos JOSE EDECIO RONDON RAMOS y SILVIANIS CLARISA LISCANO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V.-17.662.145 y V- 17.341.411, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99, correspondiente al año 2011, del Libro Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-----------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG.ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, lo que certifico. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, constará en formato digital. -
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ay.-
Exp. Nº 3451
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