TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 049-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.174, domiciliado en La Calle Las Flores, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: carlossarcos10@gmail.com, número telefónico: 0424-7476842………………………………………………………………………………………
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.032, con Inpreabogado N°182.112, correo electrónico: linarosa171@gmail.com, número telefónico: 0414-7337078, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………
CONTRA PARTE: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.716, domiciliada 100, Guatawey Blvr, Ciudad Grinville South Carolina Apart 219, Estados Unidos de Norte América……………………………………………………………………………………….
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.174, domiciliado en La Calle Las Flores, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.032, con Inpreabogado N°182.112, respectivamente exponiendo: “ Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.716, domiciliada 100, Guatawey Blvr, Ciudad Grinville South Carolina Apart 219, Estados Unidos de Norte América, en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, Parroquia El Batey, Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 05, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de esa unión conyugal no procrearon hijos. La relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, como consecuencia de los hechos narrados. Además, solicitó se decrete el divorcio por desafecto y basado en la sentencia Nº 136, del Treinta (30) de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la sala de Casación Civil, del máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el Divorcio, bastando solo la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. Así como también declaró que no existen bienes a partir. Asimismo, solicitó se le decrete el divorcio por desafecto de su persona, hacia la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA,”……………….………………………………….……….
Al folio diez (10) riela auto de fecha once (11) de Abril de 2.025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico +(786) 9314594, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………………………………………………………………………...
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Mayo de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación a la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio dieciséis (16)………….………………………………….……………………
Al folio diecisiete (17), riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con el ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número +1(786)9314594, correspondiente a la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, para contactarla a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha Audiencia……………..
Al folio dieciocho (18) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……………………………………………………………
Al folio veinte (20) de fecha diez (10) de Junio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio veintiuno (21) consta escrito de Opinión Favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………..…………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) Febrero de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Octubre de 2008, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos………………………….. ……………………………………………………………..
Asimismo, los folios siete (07) y ocho (08) de autos rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNÁNDEZ Y HANMALU DE LOS ANGELES SÁNCHEZ PEÑA……….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA; en fecha cuatro (04) de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ contra la ciudadana: HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.550.174 y V-16.119.716, respectivamente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2008, por el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide………………………….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.550.174 y V-16.119.716, respectivamente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2008, por el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia…………………..…………….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CARLOS ANDRES SARCOS HERNANDEZ y HANMALU DE LOS ANGELES SANCHEZ PEÑA, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……………..
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………….….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………..
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción…………………...
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.
Conste;
Sria T.
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