TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 048-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTES: JOHANDRY VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.913.847, número telefónico: 0424-7047136, correo electrónico: colachovillegas7@gmail.com, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.681, número telefónico: 0424- 7047136, correo electrónico: yudeivisvillareal@gmail.com, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia……………..

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.179, con inpreabogado Nº 256.516, domiciliada en el edificio “Lucia”, planta baja, oficina Nº.01, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………....................................................

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.913.847, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.681, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.179, con inpreabogado Nº 256.516, domiciliada en el edificio “Lucia”, planta baja, oficina Nº.01, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente exponiendo: “Que contrajeron matrimonio civil, el día Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como consta en el Acta de Matrimonio Nº 021, la cual acompaña el escrito marcada con la letra “A”, al igual que las copias de sus cédulas de identidad de ambos cónyuges. Una vez celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en Santa María, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió. Es el caso desde hace tres (03) meses se perdió el afecto y el amor, asi produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha Diez (10) de Diciembre del 2025, se produjo su separación definitiva, por esa razón, llegaron a la conclusión de legalizar su situación, es por lo que solicitaron se les declare el Divorcio Por Desafecto, de conformidad
con la Sentencia Nº 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2016 y la Sentencia Nº 136, de fecha Treinta (30) de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, declararon que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron el Divorcio, según lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la Sentencia vinculante de la sala constitucional ya señalada”........................................................................................

Al folio siete (07) riela auto de fecha Once (11) de Abril de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………….………………………….................................................................Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Tres (03) de Junio de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………….
Al folio doce (12) de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio once (11) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal...................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 021, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Marzo de 2025, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes……….
Asimismo, a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL…....…….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En Santa María, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ y MAYEIDY ALEXANDRA MACHADO RAMOS, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace dos (02) meses, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.913.847 y 23.891.681, respectivamente en fecha Once (11) de Marzo de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon dos hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide………………………………………………………………………………..
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.913.847 y 23.891.681, respectivamente en fecha Once (11) de Marzo de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia…………………………………………………………………….………..

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOHANDRY VILLEGAS GIL y YUDEIVIS DAYANA VILLAREAL, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………….………………………………………..

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………….

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………..……………………..…..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2025. Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde.




Conste;
Sria T.