TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 026-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.692, domiciliado en Arapuey, Calle 2, Nicolás Briceño, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7600168…………………………………………………………………….

ABOGADA ASISTENTE: LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, con Inpreabogado N°194.987, domiciliada en El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensora Publica Provisoria, en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CON SEDE EN El Vigia………………………………………………………………………………………

CONTRA PARTE: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.962, actualmente domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.692, domiciliado en Arapuey, Calle 2, Nicolás Briceño, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, con Inpreabogado N°194.987, respectivamente exponiendo: “Que en fecha 16 de Diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.962, actualmente domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo de Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, anexada a la solicitud marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio decidieron establecer el domicilio conyugal en la Población de las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su ultimo domicilio conyugal hasta la fecha 10 de Febrero del año 2008, fecha esta que se produjo la separación, durante la unión conyugal no procrearon hijos alguno, al transcurrir el tiempo, su persona y el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO, antes identificado, han cambiado como pareja y se dieron cuenta que se volvieron incompatibles de caracteres, acabando con el amor que sentían el uno por el otro, y desde hace diecisiete (17) años, hasta la presente fecha haya existido entre ellos una reconciliación y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que el amor entre ellos como cónyuges vino desapareciendo no dejando ningún afecto emocional que los una, estando en total desafecto como pareja, y por cuanto estar unidos en matrimonio, les vulnera derechos fundamentales y constitucionales como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a cambiar el estado civil y el derecho a un futuro de rehacer sus vidas, fundamentado en lo estipulado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 185 del Código Civil, mediante la cual ella ha decidido materializar dicha separación de hecho en divorcio por desafecto con el ciudadano JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, solicitó que su cónyuge sea citado por medios telemáticos o por video llamada al número telefónico 0412-6507164, se deja constancia que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes. Por las razones antes expuestas, solicitó formalmente la separación de hecho por Desafecto y sea declarado el Divorcio, así como también que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar”--------------------------------------------
Al folio seis (06) riela auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico 0412-6507164, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………….
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación al ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12)………….…….…………………………………………………......................................
Al folio trece (13), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO . En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número 0412-6507164, correspondiente al ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………………………………….
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Mayo de 2025, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……………………………………………………………
Al folio dieciséis (16) de fecha tres (03) de Junio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio diecisiete (17) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, emanada del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1999, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo, los folios tres (03) y cuatro (04) de autos rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: Emiliana Del Carmen Ramirez y Jose Isidro Santiago Franco……………………………………………………………...………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO; en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo de Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ contra el ciudadano: JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.452.329 y V-12.548.962, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo de Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide………………………………………..…

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.452.329 y V-12.548.962, respectivamente, en fecha en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo de Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………………..…………….

SEGUNDO: Que los ciudadanos: EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ISIDRO SANTIAGO FRANCO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………..………

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………………….

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………..

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, , a los seis (06) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.


Conste;
Sria T.