REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

215º Y 166º

SOLICITUD N° S- 029-2025.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, en ejercicio de su profesión, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 256.516 y jurídicamente hábil., correo electrónico: consugey@gmail.com, Teléfono: 0424-4246827, con domicilio procesal en el edificio Lucia, Planta Baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.20.354.484, domiciliada 611 Harvey Street, West Hazleton Pennsylvania, Estados Unidos de América, teléfono: +1 (484) 493-4785, correo jhoanagonzalez18@gmail.com.…...........................................................................

CONTRAPARTE: EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.718, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: En Florida Bradeenton, Fl 34.208, Estados Unidos, teléfono con aplicación WhatsApp + 1(215) 828-0276…………………………………………………………

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Abril de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal la presente solicitud interpuesta por la ciudadana: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, en ejercicio de su profesión, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 256.516 y jurídicamente hábil, correo electrónico: consugey@gmail.com, Teléfono: 0424-4246827,con domicilio procesal en el en el edificio Lucia, Planta Baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.20.354.484, domiciliada 611 Harvey Street, West Hazleton Pennsylvania, Estados Unidos de América, teléfono: +1 (484) 493-4785 ,correo jhoanagonzalez18@gmail.com. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue del ciudadano: EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.718, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: En Florida Bradeenton, Fl 34.208, Estados Unidos, teléfono con aplicación WhatsApp + 1(215) 828-0276. Que en fecha 26 de mayo de 2023, la poderdante contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallesgos del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, antes identificado tal como se evidencia según Acta de matrimonio N°068 del año 2.023, fijaron su domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho sobre el otorgamiento de poder Apud acta presentado por la ciudadana ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA y se le dio entrada bajo el N° 029-2025, se ordena remitir la boleta de notificación librada a la ciudadana: JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, fijada para el tercer día de despacho para celebrar la Audiencia Telemática con la finalidad que exponga la voluntad de otorgar el PODER APUD ACTA. Y una vez realizada la Audiencia Telematica de Otorgamiento de poder Apud Acta, este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la solicitud de divorcio que fue consignada junto a la presente solicitud. (Folio 08)………………………
En fecha 28 de Abril del 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, la cual fue recibida vía WhatsApp (folio 10 y 11 )………………..........................
En fecha 05 de Mayo del 2025, tuvo lugar la Audiencia Telemática, que se realizó vía WhatsApp (video llamada) al siguiente número telefónico +1 (484) 943-4785, correspondiente a la ciudadana JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, antes identificada y quien procedió a otorgar Poder Apud Acta, a la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA. (Folio 12 y 13)………………………………………………………..
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2025, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificado. (Folio 15). ……………………………………………………………………………
En fecha 26 de Mayo del 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, y recibida vía WhatsApp (Folios 19 y 20)……………….................................
En fecha 26 de Mayo de 2025, riela auto en el que se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el TERCER DIA de Despacho siguiente al día de hoy, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, a través del número celular +1 (215) 828-0276. (Folio 21)…………………………………………………………………………
En fecha 27 de Mayo de 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 22 y 23)………………………………………………………………………………………………….
En fecha 02 de Junio del 2025, tuvo lugar la Audiencia Telemática vía WhatsApp (video llamada) al siguiente número telefónico +1 (215) 828-0276, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificado. Quien ratifico el escrito presentado por la Ciudadana: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA (apoderada judicial) de la ciudadana JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA y está totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, y solicita que una vez declarado firme la sentencia de este divorcio se me expida una copia certificada, es todo. (Folio 24)……………………………………………………….
En fecha 06 de Junio del 2025, Consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión Favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada: MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía especial Décima Primera para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía (folio 25 y 26),……………………………………………………………........
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2023, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 068 (f. 02 y 03).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que hace más de Un (01) año y Siete meses, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2023, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 068 (f. 02 y 03).- Que fijaron su último domicilio conyugal en el en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que hace más de Un (01) año y Siete meses, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.
En fecha 06 de Junio del 2025, Consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión Favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía , compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA (apoderada judicial) de la ciudadana JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO ambos ya identificados.....................................................................................................
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos JHOANA CARELIS GONZALEZ ANAYA y EDUARDO JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ CASTILLO, no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles que liquidar…………………………………………………………………..
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Diecisietes (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación……………………………………………………

ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-029-2025.

Conste:

La Sria