TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º Y 166º
SOLICITUD N° S-030-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: ABG. ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO (Apoderada Judicial), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V-23.742.546, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 321.135, correo electrónico: elainecuello7@gmail.com, teléfono +58 (414) 739-2415 con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.027, domiciliada en Chicago, Illinois 3350, w 19th, St casa N.° 1, Estados Unidos de América, teléfono: +1 (708) 269-7169, correo electrónico melidachiquillo5@gmail.com........................................................................
CONTRAPARTE: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V 16.990.990, correo electrónico mariom99084@gmail.com, teléfono +1 (773) 454-7834, domiciliado actualmente en Chicago, Illinois 3350, w 19th, St casa N.° 2, Estados Unidos de América, y civilmente hábil…………………………………………………………………………………………...…
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Abril de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: ABG. ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO (Apoderada Judicial), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V-23.742.546, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 321.135, correo electrónico: elainecuello7@gmail.com, teléfono +58 (414) 739-2415 con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.027, domiciliada en Chicago, Illinois 3350, w 19th, St casa N.° 1, Estados Unidos de América, teléfono: +1 (708) 269-7169, correo electrónico melidachiquillo5@gmail.com. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V 16.990.990, correo electrónico mariom99084@gmail.com, teléfono +1 (773) 454-7834, domiciliado actualmente en Chicago, Illinois 3350, w 19th, St casa N.° 2, Estados Unidos de América, y civilmente hábil, Que en fecha 23 de Agosto de 2013, la poderdante contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, antes identificado tal como se evidencia según Acta de matrimonio N.° 25 del año 2013, fijaron su domicilio conyugal en Capiú arriba, calle Ramon Salcedo, Parroquia Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Dos (02) años y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho sobre el otorgamiento de poder Apud acta presentado por la ciudadana ABG. ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO y se le dio entrada bajo el N.° S-030-2025, se ordena remitir la boleta de notificación librada a la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, fijada para el TERCER día de despacho para celebrar la Audiencia Telemática con la finalidad que exponga la voluntad de otorgar el PODER APUD ACTA. Y una vez realizada la Audiencia Telemática de Otorgamiento de poder Apud Acta, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la solicitud de divorcio que fue consignada junto a la presente solicitud. (Folio 09)…………………………………….
En fecha 02 de Mayo del 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, la cual fue recibida vía WhatsApp (folio 11 y 12)………………………………………………………………
En fecha 02 de Mayo del 2025 (Folio 13), riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DÍA de Despacho siguiente, con el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ…………………………………
En fecha 09 de Mayo del 2025, tuvo lugar la Audiencia Telemática, que se realizó vía WhatsApp (video llamada) al siguiente número telefónico +1 (708) 269-7169, correspondiente a la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, antes identificada y quien procedió a otorgar Poder Apud Acta, a la abogada ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO. (Folio 14 y 15)………………………
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2025, se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, ya identificado (Folio 17). …………………………………………………………………
En fecha 21 de Mayo del 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, y recibida vía WhatsApp (Folios 21 y 22)………
En fecha 21 de Mayo de 2025, riela auto en el que se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el TERCER DÍA de Despacho siguiente al día de hoy, con el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, a través del número celular +1 (773) 454-7834 (folio 23)……………………………………………………………
En fecha 27 de Mayo del 2025, tuvo lugar la Audiencia Telemática vía WhatsApp (video llamada) al siguiente número telefónico +1 (773) 454-7834, correspondiente al ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, antes identificado. Quien ratifico el escrito presentado por la Ciudadana: ABG. ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO (apoderada judicial) de la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO y está totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, es todo. (Folio 24)…………………………………………
En fecha 27 de Mayo de 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 25 y 26)…………………
En fecha 06 de Junio del 2025, Consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión Favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada: MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía (folio 27 y 28)……
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 23 de Agosto del 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25 (f. 04 al 05 con sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Capiú arriba, calle Ramon Salcedo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.- 4) Que hace más de Dos (02) año, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
2) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 23 de Agosto del 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25 (f. 04 al 05 con sus vueltos). Que fijaron su último domicilio conyugal en Capiú arriba, calle Ramon Salcedo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon Hijos. Que hace más de Dos (02) año, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
3) En fecha 06 de Junio de 2025 (f. 27), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada: MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha Junio de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: ABG. ELAINE DEL CARMEN CUELLO OSPINO (Apoderada Judicial) de la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO en contra del ciudadano: MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ ambos ya identificados................................................................................................................
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO y MARIO ANTONIO MARQUEZ VAZQUEZ, no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles que liquidar..................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:38 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud N.º S-030-2025.
Conste:
La Sria T.
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