TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

215º Y 166º

EXPEDIENTE No.- 2025 -006

DEMANDANTE: MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.825.454, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.925.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.804, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.951, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA).-

NARRATIVA.
I
En fecha 24 de Febrero del 2025, se recibió Escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra Venta), presentada por la ciudadana: MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.825.454, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la Abogada: MARIA EUGENIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.925.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
83.804, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.951, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, y en esta misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer de este asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida. Exponiendo en su demanda en los siguientes hechos:
“ Consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en Fecha Cinco (05) de Abril del 2018, inserto bajo el N.- 33, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebre con el Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número V-15.085.951, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sobre un bien inmueble perteneciente a la fecha al identificado Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, conformado por Una (1) Vivienda de Habitación Familiar construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, cercada por los costados, y consta de seis (6) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) salas sanitarias empotradas, un (1) porche de entrada peatonal, un (1) estacionamiento al fondo, una (1) zona o patio trasero, con un anexo constante de cuatro (4) habitaciones que incluyen cuatro (4) aires acondicionados dos (2) de 10.000 B.T.U, uno (1) de 12.000 B.T.U, y otro de 18.000 B.T.U, cuatro (4) colchones matrimoniales, cuatro (4) televisores normales de 12 pulgadas, dos (2) salas sanitarias, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y servidas e instalaciones eléctricas, lo cual contiene un área total de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (270, 5645 m2); radicadas sobre una extensión de Terreno Baldío CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE CENTIMETROS (470, 9120 M2) ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Calle Miguel Arismendi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Juan Valero y Clorimiro Vielma; SUR: Con mejoras de Omaira Maldonado y Avenida Miguel Arismendi; ESTE: Con mejoras de Omaira Maldonado y Clorimiro Vielma, y OESTE: Con mejoras de Juan Valero y Avenida Miguel Arismendi; el inmueble descrito fue adquirido por LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2014, bajo el N.- 08 Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año 2014.

Dicho Contrato fue suscrito por las partes bajo un conjunto de condiciones pautadas para regular la relación contractual como consecuencia del negocio jurídico celebrado, y son estas las que pretendo hacer valer en resguardo, protección y defensa de mis derechos e intereses, a través de esta Acción.
Fueron Cinco (5) las Cláusulas que acordamos para la celebración del prenombrado
Contrato; la primera de ellas relacionada con la oferta de Venta del identificado inmueble, la segunda, referente al Precio pactado para la opción de Compra indicada, en cuyo contenido señala y me permito transcribir:
"SEGUNDA: El precio pactado 'para la presente Opción de Compra Venta es por la cantidad de bolívares SETECIENTOS MILLONES (Bs 700.000.000,00), los cuales ya tiene recibidos EL PROPIETARIO de manos de LA OPTANTE COMPRADORA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs 500.000.000,00) mediante transferencias bancarias que serán agregados a éste documento para que se archiven en el cuaderno de comprobantes, y el restante la Cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs 200.000.000,00) pagaderos en un lapso de tres meses a partir de la firma de éste documento, y una vez cancelado la totalidad no queda a deber nada LA OPTANTE COMPRADORA por éste ni por ningún otro concepto a "EL PROPIETARIO."
LA TERCERA CLÁUSULA establece que el documento definitivo de propiedad (compra-venta) se protocolizará por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en el plazo de ocho (8) días, debiendo el propietario actualizar los recaudos de catastro por ante la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
LA CLÁUSULA CUARTA, indica el sometimiento de las partes al cumplimiento y respeto del referido contrato, y lo No previsto en el, será regido por el Código Civil Vigente.
La Cláusula quinta, estipula lo que se conoce como Cláusula Penal.
….. en el presente Caso, he cumplido en forma total, plena, integra y favorablemente cada una de las condiciones a las que me obligue en el ya tantas veces mencionado contrato, siendo que la principal obligación que me correspondía, dentro del contexto contractual, era el pago del precio estipulado en la cláusula Segunda del mismo, la CUMPLI satisfactoriamente a favor de su beneficiario Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, es decir, que el pago convenido de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 700.000.000,00) fueron pagados cabalmente y oportunamente en la forma indicada en la citada CLÁUSULA SEGUNDA, cuya erogación se hizo de la manera siguiente: 1.-La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000.000.00), hoy día debido a reconversión monetaria vigente equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) que ya había recibido el PROPIETARIO, incluso en forma anticipada antes de suscribir el Contrato (tal como lo reconoce en la Cláusula antes citada), a través de tres (3) Transferencias Bancarias realizada de la Entidad Financiera Banesco a la cuenta Corriente N.-01340436414361019293 (indicada por su beneficiario LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO), la primera asignada bajo
el N.-1405540009, ejecutada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00), hoy día debido a reconversión monetaria vigente equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100) en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2018; la Segunda signada bajo en N.-1405535634, ejecutada por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-300.000.000,00) hoy día debido a reconversión monetaria vigente equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018; la Tercera signada bajo el N.-1408478304, ejecutada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00) en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2018; 2.- La Cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00), hoy día debido a reconversión monetaria vigente equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) que le fueron cancelados a través de Una (1) Transferencia Bancaria signada bajo el N.-1673149836, de fecha Cuatro (4) de Julio del 2018, realizada de la Entidad Financiera Banesco a la cuenta N.-01340436414361019293, cuyo Beneficiario es el aquí Demandado.
No obstante, una vez que di cumplimiento en la manera estipulada en el contrato antes referido y demostrado como ha sido que di pleno acatamiento a las obligaciones contractuales a las que me sometí; el Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, una vez que le fue cancelado el monto pendiente, en forma inmediata me manifestó su negativa y rebeldía a otorgar el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alegando para ello que debía cancelarle adicionalmente otra cantidad…… Asimismo, es importante resaltar, que en la vigencia del Contrato, el Promitente Vendedor, me hizo entrega material de dos (2) habitaciones, de las cuatro (4) que están anexas a la Vivienda principal (indicadas en el texto del documento), es decir, que dichas habitaciones se encuentran bajo mi posesión, como uno de los atributos de los derechos de Propiedad que me ha trasladado parcialmente el Promitente Vendedor.
….. siendo que el ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, ya identificado, no quiere cumplir las Obligaciones a las que se sometió contenidas en el prenombrado Contrato, como es el OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, CUYO PRECIO, ACORDADO FUE CANCELADO EN LA FORMA INDICADA EN SU TEXTO, obligación asumida específicamente en la CLÁUSULA SEGUNDA Y TERCERA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en razón y así lo ratifico QUE SE NIEGA A SUSCRIBIR Y OTORGAR EL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVA; es por ello, que me resulta forzoso, necesario e impostergable, en la defensa de mi derecho de Propiedad, Demandar, como en efecto Demando, al Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula
de identidad número V.-15.085.951, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado con mi persona, para que convenga en ello, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa antes señalada, lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Abril del 2018, inserto bajo el N.-33, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene al Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, que firme el Documento de Venta definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad.
TERCERO: Se condene en costas a la parte Demandada.
Ahora bien, en fecha 05 de Marzo de 2025, se dictó Auto de entrada y se procedió a Admitir la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA) y se ordenó la Citación del ciudadano: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO. (Folio 21)……………………………………………………………………………..
En fecha 19 de Marzo de 2.025, consta declaración del Alguacil Titular, donde expone que consigna oficio 5110-023, recibido por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida y se acordó que se agregara a los autos respectivos. (Folios 25-26)…………………………….…………….
En fecha 19 de Marzo de 2.025, consta declaración del Alguacil Titular, donde devuelve la Boleta de Citación, recibida y firmada por el ciudadano: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, identificado en autos, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. (Folios 27-28)………………………………………………..………………….
En fecha 12 de Mayo de 2.025, se realizó cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurrido, en este Tribunal para dar contestación a la Demanda. (Folio 29)……………………………………………………………………………………………….
En fecha 12 de Mayo de 2.025, se deja constancia que el ciudadano demandado en Auto no dio contestación a la demanda. (Folio 30)………………………………………..
En fecha 06 de Junio de 2.025, se dictó auto, donde la secretaria deja constancia que recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante y el cual resguardo en su poder. (Folio 31)…………………………………………………
En fecha 06 de Junio de 2.025, Se acordó agregar Escrito de Promoción de Pruebas,
presentada por la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.804.(Folios 32 y 33)……………………………………...............................................
En fecha 09 de Junio de 2.025, se realizó cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurrido, en este Tribunal para promover pruebas que lo favorezca en la presente demanda. (Folio 34)…………………………………………………………….
En fecha 09 de Junio de 2.025, se deja constancia que el ciudadano demandado en Auto no promovió prueba alguna que lo favoreciera. (Folio 35)………………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traída a los autos por la parte demandante:
1.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1.-Promueve el valor y merito favorables de las actas procesales específicamente las que corren inserta a los folios (07-11), marcado con la letra “A”, Copia certificada del Documento Opción a Compra Venta, registrado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Estado Zulia; en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones del año Dos Mil Dieciocho (2018). Observa este juzgador que el referido documento de Opción a Compra venta, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio ya que es el documento fundamental de dicha pretensión, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA………………….
1.2.-Promueve el valor y merito favorables de las actas procesales específicamente las que corren inserta a los folios (16,17 y 18), constante de 3 transferencias bancarias. Observa este juzgador que las referidas copias simples no fueron impugnadas por el adversario; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA……………………………………………………………………………………..
1.3.-Promueve el valor y merito favorables de las actas procesales específicamente la que corre inserta al folio (19), constante de transferencia bancaria realizada a nombre de la parte demandada. Observa este juzgador que la referida copia simple
no fue impugnada por el adversario; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA……………………………………………………………………………………..
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En relación a este punto observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, no hizo uso de ningún medio probatorio……………………………

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA), interpuesta por la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO; considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual se pasa a realizar seguidamente: “El cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo”. A tales efectos el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Expuesto el análisis anterior, este Juzgador observa que el documento que cursa al folio 10, presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen reciprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características de un contrato de compra venta. Así se declara.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo
la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
En el caso de Autos, se demanda el Cumplimiento de un Contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus reciprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos solo puede fundamentarse en causas especificas inherentes a ellos mismos, previstas en la Ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la Ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis la parte demandante manifiesta que el ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, ya identificado, incumplió flagrantemente con sus obligaciones de Ley como vendedor, faltando a lo establecido expresamente en la CLAUSULA TERCERA, que expresa lo siguiente: “El documento de propiedad (compra venta) se protocolizara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres del Estado Mérida en el plazo de ocho (8) días, por lo cual EL PROPIETARIO debe actualizar los recaudos de Catastro por ante la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a es fin”.
Ahora bien, con las pruebas descritas y valoradas por este Juzgador quedo demostrado y probado el contrato de Opción de Compra venta, celebrado entre las partes de fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones del año Dos Mil Dieciocho (2018). Así mismo la parte demandante dio cumplimiento a los establecido en el contrato de Opción de compra venta y más concretamente en lo relacionado en la cláusula SEGUNDA, a través de la cual la parte demandante cancelo el monto restante adeudado a través de una transferencia bancaria realizada en fecha 04 de julio de 2018, al número de cuenta 0134-0436-4143-6101-9293 del banco Banesco, a
nombre de LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, y según número de recibo 1673149836, por un monto de 200.000.000,00 de bolívares, para cumplir con el monto total de 700.000.000,00 de bolívares, pactado en dicha opción de compra venta.
Ahora bien, analizado los hechos y visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciese.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.085.951, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio
Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación a la demanda en el término de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio, y por cuanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA) , interpuesta por la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.825.454, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la Abogada: MARIA EUGENIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.925.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.804, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Zulia, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA), celebrado entre las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Estado Zulia; en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones del año Dos Mil Dieciocho (2018). En consecuencia y por lo antes descrito la presente demanda tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA), interpuesta por la ciudadana: MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.825.454, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la Abogada: MARIA EUGENIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.925.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.804, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Zulia, en contra del ciudadano:
LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.951, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, antes identificado a otorgar conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, el documento definitivo de compra venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, suscrito con la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, celebrado por ante la notaria púbica de Caja seca, Estado Zulia en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones del año Dos Mil Dieciocho (2018), sobre un bien inmueble: conformado por Una (1) Vivienda de Habitación Familiar construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, cercada por los costados, y consta de seis (6) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) salas sanitarias empotradas, un (1) porche de entrada peatonal, un (1) estacionamiento al fondo, una (1) zona o patio trasero, con un anexo constante de cuatro (4) habitaciones que incluyen cuatro (4) aires acondicionados dos (2) de 10.000 B.T.U, uno (1) de 12.000 B.T.U, y otro de 18.000 B.T.U, cuatro (4) colchones matrimoniales, cuatro (4) televisores normales de 12 pulgadas, dos (2) salas sanitarias, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y servidas e instalaciones eléctricas, radicadas sobre una extensión de Terreno Baldío, el cual comprende un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (270, 5645 m2), la cual se encuentra sobre un área de terreno total de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE CENTIMETROS (470, 9120 M2), ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Calle Miguel Arismendi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Juan Valero y Clorimiro Vielma Vielma; SUR: Con mejoras de Omaira Maldonado y Avenida Miguel Arismendi; ESTE: Con mejoras de Omaira Maldonado y Clorimiro Vielma, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Valero y Avenida Miguel Arismendi; el inmueble descrito fue adquirido por LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2014, bajo el N.- 08 Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año 2014. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 5110-023 de fecha 05 de marzo de 2025, remitido a su despacho, donde este Tribunal decretaba Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Calle Miguel Arismendi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado
Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Juan Valero y Clorimiro Vielma Vielma; SUR: Con mejoras de Omaira Maldonado y Avenida Miguel Arismendi; ESTE: Con mejoras de Omaira Maldonado y Clorimiro Vielma, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Valero y Avenida Miguel Arismendi, el inmueble descrito fue adquirido por LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2014, bajo el N.- 08 Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año 2014. ASI SE DECLARA
CUARTO: En caso de incumplimiento de la parte demandada de la obligación aquí establecida, la presente sentencia constituirá TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: No hay condenatoria en costos y costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Nelson Enrrique Moreno Araujo
El Juez Provisorio
Abg. Anyela M. Valero S.
La Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-006.