REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 165º
EXPEDIENTE Nº 9982
SOLICITANTE: ARISADAY SARAI RANGEL VILARREAL.
DEMANDADO: AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE ABRIL DE 2025.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.794.618, parte demandante, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.648, en su carácter de Defensor AD-LITEM, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano demandado AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 29.794.905, en el cual solicita el DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, en contra del ciudadano AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 29.794.905, residenciado en : 7445 Chariot Cir, Greenacres, FL 33463, USA, numero de teléfono +1 (929) 813-6354. En consecuencia, este Tribunal en fecha veintitres (23) de Abril del año 2.022 ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación con el objeto que el Fiscal haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación y en esta misma fecha se ordena librar boleta de citación via electrónica al correo aaronleo410@gmail.com del ciudadano demandado AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El día 02 de Mayo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que la ciudadana FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que la ciudadana demandante manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano demandado. Es todo.
En fecha 20 de mayo del 2025, en concordancia con el auto de fecha 23 de abril del 2025, se ordena librar boleta de citación al correo electrónico aaronleo410@gmail.com perteneciente al ciudadano AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, parte demandada.
En fecha 22 de mayo del 2025, este Tribunal recibe al correo electrónico boleta de citación firmada por el ciudadano AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, de igual manera este Tribunal fija por auto separado realizar video llamada mediante la aplicación whatsapp para que de respuesta a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, a petición del ciudadano demandado AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, se le realiza llamada mediante la aplicación whatsapp de oficio, motivado a su solicitud; seguidamente la juez procede a realizar la video llamada, siendo la misma contestada por el, acto seguido se procede a identificar con su cedula de identidad y seguido a esto se le pregunto al referido ciudadano si estaba de acuerdo con el divorcio solicitado por la demandada, ciudadana ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, a lo cual respondio estar de acuerdo con el divorcio solicitado.
L A M O T I V A
Aduce la demandante: ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, ya identificada, y debidamente asistida por el Defensor AD- LITEM, manifiesta que de esta unión conyugal no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar, además que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 29.794.905, todo de conformidad con el artículo 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana demandante ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, y copia simple de la cedula de identidad del demandado AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL y AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 37, inserta al folio N° 38 y vueltodel año 2024.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el Defensor AD-LITEM de la demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que cumplida la citación via correo electrónico al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS MORALES, parte demandada, ya identificado, y realizada la video llamada solicitada por el mismo, la juez del Tribunal procedio a llamarlo, pedir su información personal, se identifico plenamente y acto seguido se le pregunto: “ si esta de acuerdo con el divorcio incoado en su contra”, y respondio: “estoy de acuerdo con el divorcio solicitado”.
Entonces, visto que no hay objeción alguna del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y atendiendo a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al divorcio por desafecto y desamor y lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° 29.794.618, parte demandante, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor AD-LITEM; en contra del ciudadano AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 29.794.905; en consecuencia, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto la demandante manifestó no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FS.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°9982; DEMANDANTE: ARISADAY SARAI RANGEL VILLARREAL DEMANDADO AARON LEONARDO RICCI RAMIREZ MOTIVO: DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Doy fe en Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
FS.-
|