REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 9921.
DEMANDANTE: MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO.
DEMANDADO: GIANFRANCO RIVERA DÁVILA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE OCTUBRE DEL 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto la demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.350.227, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio A, Apartamento N°A-5-4 nivel 5, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.684. I.P.S.A N° 83.682, de este domicilio y hábil, en la cual demanda el DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.887, domiciliada en Av. 2 Las Américas, Urbanización La Humboldt, Vereda 16, Casa N°14, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una de las partes, este Tribunal en esta misma fecha admitió la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a quien corresponda, y se libró boleta de citación al ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, parte demandada, ya identificado en autos. En este mismo auto se insta a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de las respectivas boletas de notificación y citación ya mencionadas, con el objeto de que el Fiscal del Ministerio Público haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y la parte demandada exponga lo relacionado a la presente demanda de divorcio, cumplido el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO.
En fecha 28 de octubre del 2024, la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, ya identificada, solicita a este Tribunal se libren las respectivas boletas de notificación al ciudadano Fiscal y citación al demandado. Seguidamente, en la demandante otorgó poder apud acta a su abogada. Folio 13.
En fecha 04 de noviembre del 2024, vista la diligencia de fecha 28 de octubre del 2024, suscrita por la ciudadana demandante y su apoderada judicial, el Tribunal ordeno proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos de las boletas de notificación y citación correspondientes. Folios 14 y 15 con sus vueltos.
En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. Folio 16.
En fecha 26 de noviembre del 2024, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano demandado GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-13.577.887, folio 17 al folio 25.
En fecha 27 de noviembre del 2024, la parte demandante a través de su apoderada judicial solicitan se ordene librar los carteles de citación al ciudadano demandado según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.
En fecha 05 de diciembre del 2024, vista la diligencia interpuesta, es por lo que este Tribunal ordeno librar Cartel de citación al demandado de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para ponerlo en conocimiento que una vez conste en autos la consignación del cartel se dejará transcurrir un lapso de (10) diez días de Despacho, para que se de por citado, y prelucido el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal en el TERCER día de despecho siguiente a su notificación a las diez (10:00) de la mañana, para que exponga lo que crea sobre el DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, ya identificada. Folio 27 y su vuelto.
En fecha 12 de diciembre del 2024, las coapoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron se dejara sin efecto la diligencia suscrita de fecha 27 de noviembre del 2024 y de fecha 05 de diciembre del año en curso, y se libre el cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 28 y su vuelto.
En fecha 17 de diciembre del 2024, visto el desarrollo del presente expediente y los argumentos explanados en este mismo auto, es por lo que este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia por la materia. Folios del 29 al 32.
En fecha 10 de enero del 2025, el Tribunal ordena la corrección de foliatura, a la secretaria verificar con un cómputo los días de despacho transcurridos desde la fecha 17 de diciembre del año 2024 hasta la fecha 10 de enero del 2025, a los fines de cerciorarse si la misma fue hecha en el lapso legal correspondiente, seguidamente se declaro definitivamente firme la Sentencia de Declinatoria de Competencia de fecha 17 de diciembre del 2024. Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por declinatoria de competencia por la materia. Se emitió un oficio N° 2710/006 de esta misma fecha, dirigido al Juez del Tribunal antes mencionado. Folios del 33 al 35.
En fecha 13 de enero del 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió por distribución el presente expediente constante de una (01) pieza y de treinta y cinco (35) folios útiles proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio N° 2710/006. Folio 36.
En fecha 13 de enero del 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada y formo expediente. Folio 37.
En fecha 20 de enero del 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NO ACEPTAR LA COMPETENCIA. Folios 38 al folio 44 con sus vueltos.
En fecha 09 de abril del 2025, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por conflicto negativo de competencia las actuaciones que componen el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia cualquier otro asunto. Folio 58.
En fecha 21 de abril del 2025, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia declaro MATERIALMENTE COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBETADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado sobre la presente demanda. Del folio 59 al folio 62.
En fecha 30 de abril del 2025, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de determinar si la presente decisión se encuentra o no definitivamente firme, un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el 21 de abril del 2025, exclusive, hasta el día 28 de abril del 2025 inclusive, en la misma fecha visto el computo anterior que evidencia se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar lo conducente contra la sentencia de fecha 21 de abril del 2025,y no habiéndose interpuesto contra esta tal los recursos, se declaro FIRME la misma. En consecuencia, se remitió el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA seguidamente se libro un oficio N° 0114-2025 dirigido al juez del Tribunal ya mencionado. Folios 62 y 63.
En fecha 30 de abril del 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió el expediente signado con el N°9921 (nomenclatura propia de este Tribunal), proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y posteriormente, se cánselo su asiento de salida. Folio 65.
En fecha 16 de mayo del 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante abogada TIBIALI BARRIOS VARELA, ya identificada en autos, solicita se realizara la citación del ciudadano demandado por correo electrónico, llamada o video llamada al número que fue suministrado por la parte demandante en el escrito libelar. Folio 66.
En fecha 21 de mayo del 2025, la suscrita en la cual la coapoderada judicial de la parte demandante solicita sea fijada fecha y hora para la citación al demandado por vía correo o en su defecto por video llamada mediante la aplicación Whatsapp. Este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena librar boleta de citación al correo electrónico loshijosdedios@yahoo.com, además de ordenar agregar la captura de pantalla del correo electrónico enviado con dicha boleta de citación. Folio 67 y su vuelto.
En fecha 27 de mayo del 2025, el Tribunal acuerda con lo solicitado, por lo que fija la realización de la video llamada mediante la aplicación Whatsapp al demandado para el día viernes 30 de mayo del 2025, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Folio 69.
En fecha 02 de junio del 2025, llegada la hora previamente fijada y constituido el Tribunal, se realiza la video llamada al ciudadano demandado GIANFRANCO RIVERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.887. Se encuentra presente la abogada TIBIALI BARRIOS VARELA, coapoderada judicial de la parte demandante, ya identificada. Acto seguido, atendió la llamada telefónica el referido ciudadano y la Juez Procedió a informarle que la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, parte actora, ya identificada, interpuso demanda de divorcio en su contra y en consecuencia, quedaba citado para ejercer cualquier acción en su defesa. El ciudadano referido manifestó que informaría a su abogado para conversar con la abogada de su cónyuge. Del folio 70 al folio 73.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda de Divorcio, en la que la parte demandante manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que le une al ciudadano demandado, así como también la citación al ciudadano demandado en fecha 02 de junio del 2025, quedando el ciudadano demandado a derecho dentro de la presente causa. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce la demandante: MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, ya identificada, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal y el desafecto, como consecuencia de ello, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une todo de conformidad con el DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, GIANFRANCO RIVERA DAVILA y el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVERA SERRANO, hijo de las partes. (Folio 04).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO y GIANFRANCO RIVERA DAVILA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, N° 48, folios N°102 y 103 de fecha 06 de diciembre del 2003 acta. (Folios del 05 al 07).
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVERA SERRANO. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, N° 162, folio N°005 de fecha 23 de octubre del 2006 acta. (Folios 08 al 09).
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo y Tercero de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO y GIANFRANCO RIVERA DAVILA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, en contra del ciudadana GIANFRANCO RIVERA DAVILA, es por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda interpuesta tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.350.227, asistida por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA; en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.887.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos, cónyuges MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO y GIANFRANCO RIVERA DAVILA.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que durante la duración del vínculo matrimonial procrearon un hijo y es mayor de edad es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida. Y al Registro Principal, del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez cincuenta y ocho (10:58 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°9921; DEMANDANTE: MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO. DEMANDADO: GIANFRANCO RIVERA DAVILA. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
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