REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.807
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Sanchez de Jesus Karola Chiquinquira, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.052.015, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Yoli Paulina Sosa Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.389, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 130.661, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal según el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificacion de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.052.015, a traves de su abogada asistente Yoli Paulina Sosa Avendaño, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.577.389, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado Nº 130.661, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, número 324, que fue asentada por ante el Registro Civil de La Parroquia Milla Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
Observa el Tribunal, que la solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: “ al momento de ser elaborada la partida de nacimiento ya mencionada, aparece el apellido de mi progenitora como DE JESUS DE SANCHEZ, es importante acotar que la ciudadana DEIZI CAROLINA DE JESUS LOBO, nunca ha utilizado el apellido de casada en ningun documento, ni tan siquiera en su cedula de identidad donde se refleja que su estado civil es casada, ya que en Venezuela no es obligartorio que una mujer casada use el apellido de su esposo… Por tanto se puede evidenciar un error material en el contenido del Acta de Nacimiento supra descrita, cuando dice “… y de su esposa DEIZI CAROLINA DE JESUS DE SANCHEZ” pues como se menciono anteriormente la ciudadana DEIZI CAROLINA DE JESUS LOBO nunca ha utilizado el apellido de casada”.
DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial, según auto del Tribunal distribuidor de fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
En fecha 11/02/2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se exhorta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil.
Al folio 15, obra diligencia suscrita por la parte actora consignando los recaudos solicitados ante este tribunal en fecha 11-02-2025.
A los folio 16, 17 y 18, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal de la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus.
Al folio 19, obra auto dictado por el tribunal el cual se admitio cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, y se librò Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.
Obra al folio 20, diligencia suscrita por el alguacil donde consigno la Boleta de Notificacion dirigida al Fiscal Noveno de Familia en fecha 17 de Marzo de 2.025.
Riela al folio 21, riela Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno de Familia, en fecha 17 de Marzo de 2.025.
Al folio 22 y vuelto, el Tribunal ordena librar Edicto para ser publicado, en la misma fecha se libro Edicto.-
Obra al folio 23, diligencia suscrita por la abogada de la solicitante, declarando que da por recibido el edicto para su respectiva publicacion.-
Al folio 24, riela diligencia suscrita por la solicitante Karola Sanchez debidamente asistida por la abogada Yoly Sosa, consignando el edicto junto con las respectiva publicacion en el periodico Pico Bolivar de fecha 25-04-2025.
A los folios 25, riela auto donde el Tribunal acuerda agregar la publicacion a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.-
Al folio 26, obra la publicacion del edicto en el el periodicio Pico Bolivar.
Al folio 27, se ordeno aperturar lapso de pruebas, de conformidad con el articulo 771 del Codigo de Procedimiento Civil.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia, en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Como colorario de lo anteriormente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y demás elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto el órgano competente, incurrió en los errores materiales señalados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitante de autos, debidamente asistida de abogada, peticionó la rectificación de su Acta de Nacimiento y consigno a los autos los documentos que considero procedente en derecho.
Ahora bien, en primer lugar tal y como se evidencia del contenido de la solicitud, la solicitante peticiona del tribunal, la rectificación de su acta de nacimiento; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 501 y siguientes del Codigo Civil el articulo149 de la Ley Organica de Registro Publico y los articulos 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena metodológia.-
En sintonía a lo antes expuesto pasa este juzgador a resolver sobre lo peticionado por la solicitante, en relación al la solicitud de rectificacion del acta de nacimiento arriba señalada, por lo que se procede a revisar minuciosamente los elementos probatorios al respecto tomando en consideracion y por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, prevista en el articulo 509 del codigo de procedimiento civil, procede a examinar y valorar los documentos probatorio que obran a los autos a saber:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus (folios 16, 17 y 18) expedida por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 324, del mismo infiere entre otros, los datos de identificacion de la progenitora de la solicitante, identificacion esta que fue el petitorio principal de la presente solicitud, al citado intrumento este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-
2) Copia de Acta de Matrimonio Nº 28, de los ciudadanos Ramon Ernesto Sanchez Carreño y Deizi Carolina de Jesus Lobo (folio 06 y 07), de cuyo contenido se infiere los nombres y apellidos de la progenitora de la parte solicitante, en el sentido que en efecto se llama DEIZI CAROLINA DE JESUS LOBO, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus y de su progenitora ciudadana Deizi Carolina de Jesus Lobo (folios 03 y 05), al tratarse de documentos administrativos de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) En cuanto al Edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 25 de Abril del 2.025, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los autos se infiere que en modo alguno terceras personas interesadas oportunamente manifestaran o hicieran oposicion a la solicitud de recticacion del acta civil, a que se contrae la presente causa y Así se establece.
5) En cuanto a la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de Marzo del 2025 y entregada el 17-03-2025 conforme diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2025 (folio 20), en habida cuentas que la representante de la vindicta publica no hizo oposición alguna en la presente solicitud , este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
En sintonía a lo expuesto por la solicitante, de los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales fueron suficientemente analizados y valorados por este juzgador en el capitulo anterior; considera este Tribunal que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores de transcripción señalados por la solicitante, en lo referente al apellido de su progenitora Deizi Carolina de Jesus Lobo, razón por la cual la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana KAROLA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE JESUS, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana Karola Chiquinquira Sanchez de Jesus, inserta bajo el numero N° 324, de fecha 29 de Agosto de 1996, en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, donde se incurrió en el error inadvertido de cambiar el apellido de la progenitora de la parte solicitante, ya que figura como DEIZI CAROLINA DE JESUS DE SANCHEZ, siendo lo correcto DEIZI CAROLINA DE JESUS LOBO. Asi se decide.-
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodriguez
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