REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.825
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Francisco Castillo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.834, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Félix Moreno Avendaño Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.388, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.949, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Los Sauzales, vereda 6, casa Nº 4 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: María Del Pilar Rodriguez Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.232, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 28 de Marzo de 2025 (f. 12), se recibió por distribución Nº 43170, escrito presentado por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosalesactuando en nombre y representación del ciudadano Jose Francisco Castillo Contreras,a través del cual incoaronDemanda de Divorcio en contra de la ciudadana María Del Pilar Rodriguez Perez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2.025 (f. 13), se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada y en cuanto a la notificacionde la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Perez, este Tribunal por auto separado previa solicitud de la parte actora, se fijara dia y hora para la notificacion de la parte demandada por vía telematica.
Obra al folio 14, diligencia suscrita por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosales como Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para llevar a cabo la notificacion via telemática a la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Pérez.
Obra al folio 15, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 14 por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosales, antes identificado, fijando el día para el miércoles 07 de mayo de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para la realizacion de la audiencia telematica.
Obra al folio 16, audiencia de notificacion telematicavia whassapp, realizada el dia 07-05-2025a traves del número telefónio 0426-5756356 perteneciente al Apoderado Judicial Félix Emiro Avendaño Rosales, mediante la cual se notificó a la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Perez, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal. En la misma fecha se fijo la audiencia de reconciliacion para el día Lunes 19 de Mayo de 2.025 a las 10:00am.
Obra a los folio 17 al 19, imágenes fotograficas en conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia via whatssapp con la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Perez.
Obra al folio 20, auto de este Tribunal que se encuentra laborando en horaio restringuido por ahorro energético; es por lo que reagenda y fija para el dia Lunes 26 de Mayo a las 09:00 de la mañana la audiencia de reconciliacion y a la vez para ratificar los términos de la Demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Perez
Al folio 27 y 28, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 26-05-2025, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono número 0426-5756356 perteneciente a la parte actora Apoderado Judicial Féliz Emiro Avendaño Rosales al numero +34 671 80 79 68 perteneciente a la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Pérez.
A los folios 23, 24 y 25, obra fotostomadas vìa whassap dela ciudadanaMaria Del Pilar Rodríguez Pérez en conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal y la parte actora, antes identificado, durante la mencionada audiencia.
Al folio 26, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida. Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 06 de Junio de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificacion dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.
Al folio 28, riela Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida de fecha 04-06-2025.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.- El ciudadano Félix Emiro Avendaño Rosales actuando en nombre y representacion del ciudadano Jose Francisco Castillo Contreras, antes identificados, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Marìa Del Pilar Rodríguez Pérez por ante el Registro Civil dela Parroquia Mariano Picón Salas en fecha 18de Septiembre de 1.997, según acta Nº 26, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil nueve (2.009), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugalen Los Sauzales, vereda 1, casa Nº 17, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- En cuanto a los hijos, la parte actora no hizo mencion alguna, es por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
4.- La parte actora en su escrito manifestó que durante la vigencia de su sociedad conyugal NO adquirieron bienes muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste al folio 16, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 07-05-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con la ciudadana María Del Pilar Rodríguez Pérez, parte demandada,todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022,dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Al folio 21, riela Audiencia Telematica con la demandada la ciudadana María Del Pilar Rodríguez Pérez, la cual expuso estar de acuerdo en todos y cada uno de los terminos del escrito de Demanda de Divorcio incoada en su contra, tambien estuvo presente la parte actora el ciudadano Jose Francisco Castillo Contreras, debidamente antes identificado y asistido por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosales, ambos plenamente identicado en los autos, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio, conforme el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, en aplicación de la Resolucion Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justcia y Asi queda establecido.
7.- Al folio 27, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 28, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Francisco Castillo Contreras, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosales actuando en nombre y representación del ciudadano José Francisco Castillo Contreras, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado Félix Emiro Avendaño Rosales actuando en nombre y representación del ciudadano José Francisco Castillo Contreras, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.834, civilmnte hábil Y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de eda, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.232 y civilmente hábil que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil delaParroquia Mariano Picón Salas en fecha 18 de Septiembre de 1.997, según acta Nº 26. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,


ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.