REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 8.855
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante(s): Marco Tulio Parra Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.220.085, y civilmente hábil.
Abogado Asistente:Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.009, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 7 Maldonado entre calles 16 y 17, Nº 16-71, Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado(s): Miguel Ángel Villamizar Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.422, civilmente hábil.
Domicilio Procesal:Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Los Sauzales, centro Automotriz Cars, Locales 9, 10 y 12 de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente demanda de Desalojo, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº 43394, en fecha 12 de junio de 2.025, folio 17, interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Parra Villarreal, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, contra el ciudadano Miguel Ángel Villamizar Montiel, antes identificados.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025 (f. 18), se le dio entrada.
Obra a los folios 09 al 10 con sus respectivos vueltos, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Administradora SD S.R.L representada por su presidente Conrrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, (Arrendador) Marco Tulio Parra Villarreal (Arrendatario)
Al folio 11, obra agregado plano de ubicación del local objeto del desalojo.
Obra al folio 12, recibo de pago, suscrito por los ciudadanosMARCO TULIO PARRA. V. y CARLOS. A. RODRIGUEZ R.
Obra al folio 13, escrito suscrito por el ciudadano CARLO RODRIGUEZ. R y dirigido a la administradora SD SRL, Atento: Conrrado de Luca.
Obra a los folios 14, 15 y 16, Copia fotostática simple de la cedula de identidad, del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Rivas, Parra Villarreal Marco Tulio y del abogado asistente Sarache Balza Juan Carlos.
CAPITULO III
CONSIDREACIONES PREVIAS PARA DECIDIR. DECIDIR.

Ahora bien, este juzgador en aras de proferir una decisión ajustada al buen derecho y dar cumplimiento estricto a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Confianza Legítima del juez, la Justicia plausible, por señalar algunos, se permite hacer un exhaustivo análisis de la presente solicitud y de los recaudos presentados por el solicitante y hacer las siguientes observaciones:
Obra a los folios 09al folio13 de la presente causa, los documentos descritos anteriormente y del contenido de los mismos no infiere una determinación en cuanto la acción incoada, así como la cualidad del actor; en el sentido de determinar si es propietario, arrendador o arrendatario y dicha indeterminación, no permite establecer la cualidad del actor, ni del demandado, y en modo alguna la existencia o no de alguna relación contractual, o arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa y que a la vez no le permite a este tribunal admitir o inadmitir la respectiva demanda , así como también configurar la Litis procesal, en el sentido de identificar las partes en litigio, la acción incoada, el respectivo procedimiento según la acción y la materia, conforme a la normativa procesal vigente.
Ahora bien, revisado exhaustivamente por este juzgador el contenido de los aludidos documento, como se estableció anteriormente, no se determinala acción incoada, la relación contractual, el carácter y cualidad de las partes, por lo que impretermitiblemente este juzgador se permite resaltar el contenido del artículos 12, 15, 16, 341 del Código de Procedimiento Civil.



Sostiene la parte actora.
DE LOS HECHOS
Como ya se indicó, soy propietario, de unas edificaciones removibles, que construyen un inmueble por destinación, consistente en varios locales para uso comercial, identificado originalmente con el número 8, pero que por replanteamiento hecho por la administradora del inmueble (lote de terreno) paso a identificarse con los números 9, 10 y 12 estructura removible esta, que están construidas sobre tres parcelas de terreno identificadas con idéntica numeración, ubicados en la margen derecha del canal de bajada de la Avenida los Próceres de esta Ciudad de Mérida, específicamente frente a la entrada de la urbanización Los Sauzales, de las cuales se pagan, canon de arrendamiento según consta en contrato suscrito entre la administradora del lote de terreno y mi persona, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Hube la propiedad de las ya mencionadas estructuras antes señaladas, por habérselas comprado al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, según se demuestra en documento recibo de pago, de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el vendedor Carlos Alfredo Rodríguez Rivas, ante identificado, así como de la participación que el mismo vendedor le hiciese a la administradora del lote de terreno, donde textualmente se lee que una vez hecho el pago acordado, pase a ser el propietario de las mismas, en los términos allí señalados. Documentales que anexo al presente escrito, marcadas con la letra B. razón por la cual existe desde esa fecha y se mantiene vigente a el presente, el contrato de arrendamiento con se anexo marcado con la letra A.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se hizo el traslado de la propiedad de las precipitadas estructuras, que insisto, en un principio se identificaban con el número 8 y por replanteamiento hecho por la administradora, pasaron a ser parcelas y locales 9, 10 y 12, el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, ya identificado como parte demandada,se ha negado en forma categórica y sin mediar acuerdo alguno, a suscribir un contrato de arrendamiento por las estructuras que ocupan, ni paga cantidad de dinero alguna por la ocupación y uso que da a las ya estructuras. Esta situación de hecho, se mantiene a pesar de todos los esfuerzos que se han hecho, tanto de mi parte como propietario, como por parte de la administradora, para evitar un proceso judicial.
Finalmente la parte actora peticiona:
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda, con base a lo establecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuelaque dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Seguidamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, como Ley especial que rige la materia de arrendamiento inmobiliario sobre locales de uso comercial, establece en su articulo 25, al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando este solvente en el pago de los canones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y este de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con los estipulado en este Decreto Ley.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Ahora bien, este Juzgador antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al auto de admisión de la presente causa e iniciar la correspondiente sustanciación del presente procedimiento conforme lo establece el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se permite, advertir que es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar lo alegado por la parte actora, en cuanto al derecho de propietario y/o arrendador que se arroga en el escrito libelar, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados por la parte actora, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desde todo punto de vista y del buen derecho desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haber incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
En tal sentido, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta; todos estos actos están íntimamente ligados al principio de la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En este orden de ideas, el presente juicio aparentemente se refiere a un desalojo de local comercial, que es la facultad establecida en la normativa especial en materia de arrendamiento de local comercial, mediante la cual se le concede al arrendador que reúna ciertas cualidades, el derecho a subrogarse en un contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio, de ser el caso, por efecto de la presunta adquisición del inmueble de autos, en las mismas condiciones en el contrato de arrendamiento inicial.
En tal sentido, vale resaltar la definición de arrendamiento que contiene el Código Civil en su artículo 1579, y que prescribe lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla….”
En sintonía, a la norma parcialmente transcrita, este Jurisdicente, esta conteste en que el contrato de arrendamiento es el resultado de un acuerdo unánime caracterizado por la concurrencia o conjugación de dos voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, de esto deriva el hecho de que no es admisible que una persona mediante la sola notificación verbal o escrita a la persona que viene ocupando el inmueble se entienda que es arrendador, o propietario del inmueble objeto del desalojoy que con la sola voluntad del propietario o del arrendador se perfeccione la existencia del contrato de arrendamiento, pues, se insiste, debe existir entre las partes contratantes un acuerdo verbal o escrito, una de voluntad unánime de establecer una relacion civil o arrendaticia, si fuere el caso, desde el inicio hasta la extinción del contrato.
En materia de la cualidad e interés de la partes en un proceso judicial, el Jurista Venezolano, Luis Loreto,ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentran sujetos entre si por algún vínculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones del actor y del demandado.
En el caso de análisis, el ciudadano Marco Tulio Parra Villarreal, identificado en autos, en su escrito libelar sostiene ser el propietario del inmueble objeto de desalojo arrendaticio, sin embargo no trajo a los autos el documento traslativo de propiedad, aunado a ello del contenido del documento que riela agregado a los 09 al 10, se infiere que dicho ciudadano es arrendatario y en modo alguno es propietario o arrendador del citado inmueble, así como también del contenido del documento privado aportado por la parte actora y que obra agregado al folios 12 y 13, no se infiere que haya existido el traslado de propiedad a favor del actor y por ende haber existido una relación arrendaticia, entre la parte actora y el demandado.
Por otra parte, a criterio de este Jurisdicente, del análisis de la documentación presentada por la parte actora, no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos la documentación indubitable para arrogarse el carácter de propietario o arrendador del inmueble descrito en el escrito libelar y de esta manera sostener que se la violentado el derecho de propiedad o de arrendador, según sea el caso, por lo que consecuencialmente no le asiste el derecho a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa, la parte actora carece de cualidad e interés para actuar como demandante actor y por supuesto el demandado no tiene cualidad e interesa en la presente acción incoada en su contra, ya que entre el actor y demandado, tal y como se expresó anteriormente, no existe una relación de identidad lógica que determine la relación contractual.
En este aspecto,este jurisdicente se permite resaltar el contenido del artículo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que nos indica que no se puede hacer valer en juicio los derechos propios o bajo la representación judicial un derecho ajeno, sin la documentación necesaria y de esta manera reclamar el derecho civil violentado por el demandado; toda vez que la legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, debe tener la legitimación necesaria para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), en consecuencia la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Finalmente, este Jurisdicente debe resaltar que muy a pesar que la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, no ha sido un alegada por parte del demandado, ( no está a derecho)resulta necesario acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, que consideró que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada estrechamente a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces de la República. En consecuencia, es impretermitiblemente procedente declarar la falta de cualidad e interés activa Ex Oficio de la parte actora, ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLAREAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad no. V- 12.220.085, de este domicilio y hábil, en consecuencia la demanda de desalojo por falta de pago contra el ciudadano MIGUELANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.757.422, de este domicilio y hábil, debe serdeclarada inadmisible y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y Así se decide.


DISPOSITIVA
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE Cualidad e Interés de la parte actora, la demanda de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, presentada por el ciudadano Marco Tulio Parra Villarreal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.220.085, de este domicilio, y hábil, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 129.009, de este domicilio hábil, contra el ciudadano Miguel Ángel Villamizar Montiel, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-9.757.422, de este domicilio y civilmente hábil.
No se hace expresa mención a las costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios libertador y Santos Marquina, la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil veinticinco . Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria.
Abg. Emelly Rodríguez