REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 8.842
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Torres Calderon Susana Marilyn y Meza Serrano Edicson Enrique Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 13.524.928 y V-13.098.542, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE:Barrios Varela Tibiali Yubisay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.743, Inscrita en Inpreabogado Nº 105.658y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizaciòn Residencias Los Andes, Bloque 21, Apartamento 00-01, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Merida.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 16 de Mayo de 2.025 (f.10), se recibió por distribución Nº 43311, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por los solicitantes TORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.524.928 y V-13.098.542, en su orden y civilmente hábiles,debidamente asistidos por la abogada en ejercicioBARRIOS VARELA TIBIALI YUBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.743, Inscrita en Inpreabogado Nº105.658y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025 (f.11), se admitió la solicitud interpuesta por las partes interesadas y se fijó para el sexto (6to) dia de despacho para la audiencia de ratificacion para la presente solicitud y se exohorta a a la abogada asistente a señalar un correo y nùmero telefonico con whatsapp.-
Obra al folio 12, audiencia oral fijada por el tribunal al folio 11, donde los solicitantes ratifican el contenido de dicho escrito.
Obra al folio 13, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04/06/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 15, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos TORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanosTORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Gonzalez e Yraima Del Carmen Jerez de Colmenares.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1. Los ciudadanos TORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, asistidos por la abogadaBARRIOS VARELA TIBIALI YUBISAY, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2018, según acta Nº21; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2. Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal enLa Urbanizaciòn Residencias Los Andes, Bloque 21, Apartamento 00-01, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Merida, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
3. Al folio 14, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4. Conste en el folio 15, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanosTORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE.-
5. En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal procrearon un (1) hijo, identificado como MEZA TORRES DANIEL ALEJANDRO.
6. En cuanto a los bienes los exconyuges manifestaron no haber adquirido bienes muebles e inmuebleses por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por losciudadanosTORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO:SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIALcontraído por los ciudadanosTORRES CALDERON SUSANA MARILYN Y MEZA SERRANO EDICSON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.524.928 y V-13.098.542, en su orden y civilmente hábiles,debidamente asistidos por el abogado en ejercicioBARRIOS VARELA TIBIALI YUBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.743, Inscrita en Inpreabogado Nº105.658.Liquídense oportunamente los bienes habidos en la comunidad de gananciales.-

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.