REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.827
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Miguel Alberto Surmay López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.650.138 y civilmente hábil, a travès de su apoderada judicial abogada Dicie Lidusca López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.586.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25, Edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-1 de la ciudad de Méridadel Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: María Elena Parra Jauregui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.980.853, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Marzo de 2025 (f. 12), se recibió por distribución Nº 43196, escrito presentado por la abogada Dicie Lidusca López actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Alberto Surmay López, a través del cual incoaron Demanda de Divorcio en contra de la ciudadana María Elena Parra Jauregui, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.025 (f. 13), se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada y en cuanto a la notificacion de la ciudadana Maria Elena Parra Jauregui, este Tribunal por auto separado previa solicitud de la parte actora, se fijara dia y hora para la notificacion de la parte demandada por vía telematica.
Obra al folio 14, diligencia suscrita por la abogada Dicie Lidusca López como Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, antes identificados, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para llevar a cabo la notificacion via telemática a la ciudadana Maria Elena Parra Jauregui.
Obra al folio 15, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 14 por la abogada Dicie Lidusca López, como Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, antes identificados, fijando para el día viernes 16 de mayo de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la notificación vía telematica, a la parte demandada la ciudadana María Elena Parra Jauregui.
Obra al folio 16 audiencia de notificacion telematica, via whassapp realizada el dia 16-05-2025 a traves del número telefónio +58 424-7825394, mediante la cual el Tribunal notificó a la ciudadana Maria Elena Para Jauregui, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal. En la misma fecha el Tribunal advierte a las partes que oportunamente fijara la audiencia oral y publica, tomando en cuenta la agenda que a tal efecto lleva este Tribunal, en aras de cumplir con el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
Obra a los folio 17 y 18, imágenes fotograficas en conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia via whatssapp con la ciudadana Maria Elena Parra Jauregui.
Obra al folio 19, diligencia suscrita por la abogada Dicie Lidusca López como Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, antes identificados, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para llevar a cabo la audiencia via telemática.
Obra al folio 20, diligencia suscrita por la abogada Dicie Lidusca López como Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, antes identificados, mediante el cual confiere y otorga Poder Especal Apud Acta en la presente causa a la abogada en ejercicio Carlaura Molero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, para que la represente en todos los actos, instancas y recursos de la presente causa.
Obra al folio 21, auto del Tribunal mediante el cual en atencion a la diligencia suscrita por la abogada Dicie Lidusca López, como Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, antes identificados, fijando para el día martes 27 de mayo de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m), para la notificación vía telematica, a la parte demandada la ciudadana María Elena Parra Jauregui.
Al folio 22, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 27-05-2025, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono número 0424-7323941 perteneciente a la parte actora Apoderada Judicial Dicie Ludusca López al número +57350 44 02 039 perteneciente a la ciudadana Maria Del Pilar Rodríguez Pérez, manifestando que procede a Ratificar y Aceptar los términos en que fue realizada la demanda y no existe la voluntad de reconciliaciòn alguna de su parte. Así mismo el Tribunal procede a relizar video llamada via whatsapp a traves del telefono número 0424-7323941 perteneciente a la parte actora Apoderada Judicial Dicie Ludusca López al número de teléfono 0424-57122345 perteneciente a el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, manifestando que procede a Ratificar y Aceptar los términos en que fue realizada la demanda y no existe la voluntad de reconciliaciòn alguna de su parte.
A los folios 23 y 24, obra fotos tomadas vìa whassap del a ciudadana Maria Elena Parra Jauregui y del ciudadano Miguel Alberto Surmay López en conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal, antes identificado, durante la mencionada audiencia.
Al folio 25, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida. Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 12 de Junio de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificacion dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.
Al folio 27, riela Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno Quinto del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida de fecha 12-06-2025.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.- El ciudadano Miguel Albeto Surmay Lòpez, a traves de su Apoderada Judicial abogada Dicie Lidusca Lòpez antes identificados, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Marìa Elena Parra Jauregui por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas en fecha 26 de Juliode 2.018, según Acta Nº 0472, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil nueve (2.009), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugal en las Residencas del Rodeo, Edificio Q, piso 1, apartamento 1-1, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciacion y decision de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y Asi se declara.
3.- En cuanto a los hijos, la parte actora no hizo mencion alguna, es por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
4.- Las partes manifestaron que durante la vigencia de su sociedad conyugal NO adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste al folio 16, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 16-05-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con la ciudadana María Elena Parra Jauregui, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022,dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Al folio 22, riela Audiencia Telematica con la demandadala ciudadana María Elena Parra Jauregui, la cual expuso estar de acuerdo en todos y cada uno de los terminos del escrito de Demanda de Divorcio incoada en su contra, tambien en la referenciada comunicación telematica, via whassapp, tuvo participacion la parte actorael ciudadano Miguel Alberto Surmay López, debidamente antes identificado y asistido por la abogada Dicie Lidusca López, ambos plenamente identicados en los autos, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio, conforme el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, en aplicación de la Resolucion Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justcia. Asi queda establecido.
7.- Al folio 26, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 27, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Miguel Alberto Surmay Lòpez, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Miguel Alberto Surmay López, a traves de su Apoderada Judicial abogada Dicie Lidusca López actuando en su nombre y representación debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta el ciudadano López Miguel Alberto Surmay López, a traves de su Apoderada Judicial abogada Dicie Lidusca plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SURMAY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.650.138, civilmente hábil y MARIA ELENA PARRA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.980.853 y civilmente hábil, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas en fecha 26 de Julio de 2.018, según acta Nº 0472. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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