REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 7.265
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Pascualino Manfredi Guerrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.351 y civilmente habil a traves de sus Apoderados Judiciales Abogados Heberto Roque Ramirez y Justino Ardila Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºros 7.844.136 y 16.656.830, inscritos el inpreabogado bajo los Nºros 28.078 y 122.945 y juridicamente habiles.-
Demandado: Carlos Raul Contreras Bosch, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.251.455 y civilmente habil.
Domicilio procesal: Calle Las Flores, Sector El Campito, Residencia La Estancia, Planta Baja del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares Intimacion.
CAPÍTULO II
En fecha 18 de Abril de 2012 (f. 59), se recibió por distribución Nº 22.635 (Inhibicion), demanda por Cobro de Bolivares Intimacion, incoada por el ciudadano Pascualino Manfredi Guerrero a traves de sus Apoderados Judiciales Abogados Heberto Roque Ramirez y Justino Ardila Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºros 7.844.136 y 16.656.830, inscritos el inpreabogado bajo los Nºros 28.078 y 122.945 y juridicamente habiles, en contra del ciudadano Carlos Raul Contreras Bosch, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.251.455.
Al folio 60, riela auto del Tribunal se recibe el presente expediente por Inhibicion de la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscpcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, así mismo abocamiento al conocmiento de la presente causa por parte de este Tribunal, se ordena la notifcación de las partes advirtiendo que se concedera el lapso previsto en el articulo 90 del Codigo del Procedimiento Civil.
Al folio 61 al 98, riela actuacciones relacionadas con la Inibicion de la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscpcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida.
Al folio 99, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se ordena la continuidad de los lapsos procesales en la presente causa
Al folio 100, riela auto del Triubal ordenando correccion de foliatura.
Al folio 101, riela diligencia del alguacil de este Tribunal el cual expuso que recibio los emolumentos necesarios para practicar la notificacion del abocamiento de las partes.
Al folio 102 obra diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, exponiendo que consignò los gastos para el traslado del alguacil para la práctica de la Intimacion del demandado.
Al folio 103, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando apertura del Cuaderno de Medida y sea decretada Medida de Prohibibon de Enajenar y Gravar al inmueble propiedad del intimado y en el que se consigna copia simple del documento de propiedad del inmuble y que se encuentra agrgado dede el folio 104 al 115.
Al folio 116, diligencia del alguacil dando por recibido los medios necesarios para la práctica de la intimacion del demandado.
Al folio 117, riela auto del Tribunal donde se exhorta a la parte actora a consignar Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita se decrete la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
Al folio 118, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado el cual se encuentra agregado desde el folio 119 hasta el 131.
Al folio 132, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
Al folio 133, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, insistiendo en que sea decretada la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
Al folio 134, riela diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitando aperturar el cuadeno de Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
A los folios 135 al 143, riela Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Niega la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar con su respectiva Boleta de Notificacion.
Al folio 144, obra diligencia suscrita del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada y apela a la decision.
Al folio 145, riela copia del Ofico Nº 890-2012 de fecha 12-12-2012, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscrpcion Judical del Estado Merida, en el que se remite Cuaderno de Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar a los fines de conocer la apelación.
A los folios 146 al 148, auto de Abocamiento de la presente causa por parte del Juez Provisorio JESUS ALBERTO MONSALVE y se ordena librar sus respectivas Boletas de Notificacion a las partes intrvenientes o en su defecto a sus apoderados judiciales.
Al folio 149, auto de coreccion de foliatura.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 07/06/2012 (folio 99), fecha en la cual la parte actora solicitó la continuidad de los lapsos a que se refiere librar la boleta de notificacion sin necesidad de la notificacion de la parte demandada en la presente causa, por lo que se infiere que desde dicha fecha la parte actora, no realizò ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 07 de Junio de 2012, (folio 99) hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE TRECE (13) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 07/06/2012, (folio 99) no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de las partes actora y demandada para la continucacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio con creces, más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion de la demandada y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A los treinta (30) dias del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodriguez.
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