REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.800
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Davila Avendaño Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 4.070.265 inscrito bajo el inpreabogado Nº 25.626, actuando bajo su propio nombre y representacion y juridicamente hábil.
Domicilio procesal:Calle 24, Nº 6-18, Edificio Los Cristales, Planta Baja, Oficina 2.
Demandados:Rashid Gonzalez Stuart Yussed y Gomez Molina Lucila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.747.984 y 8.040.796 en su orden y civilmente habiles.
Motivo:Intimacion de Honorarios Profesionales Judiciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Del Folio 01 al 71, riela libelo de la demanda con todos sus respectivos recaudos.
Al folio 72, riela hoja de distribución de fecha 16de Enero de 2025.
Al folio 73 y 74, obra auto donde el tribunal le dio entrada y admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.
Al folio 75, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal expresando que recibió los emolumentos necesarios para realizar la Intimación a los demandados.
A los folios 76 al 83, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal exponiendo que devuelve la Boleta de Intimación sin firmar del ciudadano Rashid Gonzalez Stuard Yussef ya que no fue posible su localización.
A los folios 84 al 90, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal exponiendo que devuelve la Boleta de Intimación sin firmar de la ciudadana Gómez Molina Lucila ya que no fue posible su localización.
Al folio 91, Riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se ordene citar a los demandados por vía carteles de intimación.
Al folio 92 y vuelto, Obra auto del tribunal ordenando librar los respectivos carteles de intimación a los demandados de la presente causa.
Al folio 93, riela diligencia suscrita por la parte actora, dando por recibido los carteles de intimación para su publicación.
Al folio 94, Obra diligencia suscrita por la parte actora consignando en cuatro folios útiles certificación de las publicaciones de los carteles de intimación efectuadas en los diarios.
Obra al folio 95, auto dictado por el tribunal ordenando agregar al expediente las certificaciones de los carteles de intimación.
A los folio 96 al 99, rielan los carteles publicados en los diarios Pico Bolívar y Los Andes.
Al folio 100, obra auto de corrección de foliatura.
Al folio 101, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se fije los carteles de intimación en la morada de los demandados.
Al folio 102, obra diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, certificando que el día viernes 11-04-2025 a la 1:00pm, fijo Cartel de Citación librado a Rashid Gonzalez Stuart Yussef y Gómez Molina Lucila.
Al folio 103, obra diligencia suscrita por la parte actora exponiendo que vencido el plazo para que la parte demandada concurriera al tribunal, solicita se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.
A los folio 104 y 105, Obra diligencia suscrita por la abogada Karen Sarayen Gómez, consignando Poder Otorgado por los ciudadanos Rashid Gonzalez Stuart Yussef y Gómez Molina Lucila. (parte demandada).
A los folios 106 al 115, rielan los respectivos Poderes otorgado por la Notaria Cuarta de Mérida.
Al folio 116, obra diligencia suscrita por la abogada Karen Sarayen Gómez Molina, exponiendo que da sustitución de Poder de sus representados al abogado Emiro Alfonso Socorro García.
Al folio 117, Obra diligencia suscrita por el abogado Emiro Alfonso Socorro García exponiendo que consigna original de la sustitución del Poder General.
A los folios 118 al 122, riela Poder General otorgado por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida.
Al folio 123 al 126, obra auto dictado por el tribunal agregando al presente expediente escrito de contestación de la demanda, constante de 2 folios y 1 anexo.
A los folios 127 al 129, obra auto de tribunal agregando al presente expediente escrito de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron en la misma fecha.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La presente demanda se inició por escrito libelar presentado en fecha 16 de enero de 2.025, por ante el tribunal distribución y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20 de enero de 2.025 y conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del segundo día de despacho a que conste en autos su intimación, a los fines que pague las cantidades intimadas y/o se acogiera a la Retasa conforme a derecho, se libraron las correspondientes boletas de intimación.
Cursaagregadas a los folios 75 al 103, todas y cada una de las actuaciones del tribunal y de la parte actora para lograr la intimación personal de la parte demandada e inclusive la intimación cartelaria, con sus respectivas resulta, cuyo contenido se da por reproducido.
Al folio 104, obra la diligencia de fecha 28-05-2025, suscrita por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ., mediante la cual, entre otras cosas se da por citada en nombre de sus poderdantes, ciudadanos STUART YUSSEFRASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, suficientemente identificadas como partes demandadas en la presente causa, a cuyo efecto consigno el original para ser visto y devuelto de los poderes que acreditan la representación que se arroga y se agregó copia fotostática previa confrontación realizada por la secretaria de este tribunal.
En fecha 03 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, suficientemente identificada en autos, sustituye el poder conferido por la parte co-demandada LUCIA GOMEZ MOLINA, en el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, cuya identificación fue descrita en la aludida diligencia.
Al folio 117, cursa la diligencia suscrita por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, identificado up supra, mediante la cual consigna la sustitución del instrumento poder por parte de la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, otorgado a la citada abogada por el ciudadano STUART YUSSEF GONZALEZ, los cuales obran agregado a los folios 118 al 122.
En fecha 03-06-2025, el Abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, consigno el escrito por suscrito, mediante el cual dio contestación a la demanda de autos y entre otras cosas señalo:
PRIMERO
Niego, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos de la presente demanda de Cobro de Bolívares por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales contra mis representados Stuart Yussef Rashid González y Lucila Gómez Molina, antes identificados, así como el monto demandado de ciento cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (bs. 140.384,88), o su equivalente de 2.532,65 Euros.
SEGUNDO
La razón de dicho rechazo de esta demanda temeraria, esta fundamentada en el numeral 2 del articulo 1982 de Código Civil venezolano que reza “se prescribe por dos años la obligación de pagar: a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
TERCERO
Ciudadano juez, la fecha del auto de Declaración donde se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha trece 813) de enero del año dos mil veintitrés (2023), inserta en los folios 198,199,200 y 201 con sus respectivos vueltos, en la causa Nº 2015-87 que curso por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, fue el pasado 26 de Mayo de 2023.
CUARTO
Ciudadano juez, mis representados por intermedio de su apoderada KAREN SARAYEN GOMEZ, identificada en autos, se dieron por citados el paso miércoles 28 de mayo del presente año 2025, es decir que esa citación judicial constituye un acto de mayor importancia pues nos permite presumir que el demandado conoce el juicio, la citación judicial da certeza de que este se encuentra a derecho y esta en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento. En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de DEFENSA, con la citación judicial existe la certeza de que el demandado conoce el juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiera el cumplimiento de la respectiva obligación. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz, de fecha 30 de mayo del 2006 expediente Nº AA20-C-2005-000511.
QUINTO
Por lo expuesto se deduce que la fecha del auto donde se declara definitivamente firme la sentencia Nº 2015-87, fue el 26 de mayo del 2023, la cual es motivo de la presente intimación y la fecha donde se practica la citación personal en la presente causa fue el miércoles 28 de mayo del 2025, por lo que la presente causa esta PRESCRITA pues transcurrió dos años y dos días entre las mencionadas fechas.
Por lo que solicito se declare sin lugar en la definitiva la presente demanda y se condene en costas a la parte vencida.
En fecha 12-06-2025, la parte actora Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consigno las pruebas que considero procedente en derecho en la presente causa, las cuales fueron oportunamente admitidas en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusden, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De igual manera este juzgador resaltar el contenido de algunas normas adjetivas y sustantivas que guardan estrecha relacion con la sustanciación y decisión que oportunamente ha de proferir este sentenciador a saber:
“Artículo 14. Del Código de Procedimiento Civil, establece: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PREVIA PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte intimada, en tal sentido este juzgador observa que es meritorio y necesario revisar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia definitiva o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“(… ) “La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia definitiva o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”.
En atención, contexto y sintonía al razonamiento establecido por la Sala Civil del tribunal supremo de Justicia, considera este juzgador que para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada, dado que la prescripción es establecida por la ley, doctrina y los criterios jurisprudenciales, como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo y muy en especialmente los casos de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente tanto el Código Civil, como los criterios jurisprudenciales señalan la forma como debe computarse tal lapso en varios supuesto y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha hecho este juzgador de las actas que conforma el presente expediente, se constató que efectivamente en a los folios 05 al 69, corren agregadas en copias certificadas las actuaciones del expediente No 2015-87, sustanciado en el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de este Circunscripción Judicial (de conocimiento)donde se generaron los honorarios profesionales del abogado intimante MARCOS DAVILA AVENDAÑO, siendo importante resaltar que el citado tribunal de conocimiento mediante auto de sustanciación, previo trámites legales, en fecha 26/05/2023, dio por terminado el citado expediente y ordeno su archivo.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales introducida por el referido abogado en fecha 16 de enero de 2025 y la demandafue admitida en fecha 20/01/2025, y a los efectos legales consiguientes se libraron las respectivas boletas de intimación a los demandados de auto y a los folios 75 al 103 corren agregadas todas y cada una de las actuaciones y diligencias tanto del tribunal, como de la parte actora, para lograr la intimación personal y cartelaria de los demandados y de su contenido se infiere que no se logró materializar las respectivas intimaciones.
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 28-05-2025, mediante diligencia suscrita (folio 104) por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados STUART YUSSEF RASHID GONZALÑEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, a cuyo efecto consigno los instrumentos poderes que acreditan su legitimación, los cuales obran agregados a los folios 106 al 115 y a la vez nombrede sus poderdantes, se da por citada judicialmente.
En fecha 03-06-2025, la citada abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, sustituye el poder conferido por los ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, en el abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, suficientemente identificado en los autos, cuyo contenido obra a los folios 119 al 122, el cual se da por reproducido.
Así las cosas, corre agregado a los folios 124 al 125 y vuelto, el escrito suscrito por el abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, de contestación al fondo de la demanda, en su carácter de apoderados judicial de los demandados, de cuyo contenido se infiere que opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 1.982, del Código Civil.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBASY MOTIVACION DEL FALLO
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
Obra agregada a los folios 06 al 69, copia certificada de las actuaciones surgidas en el expediente 2015-87, sustanciado y decidido en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, actuaciones estas que según lo alegado por las partes, dieron origen y causaron los honorarios profesionales del abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, y que fueron objeto de la intimación a que se contrae la presente causa, a dicha instrumental este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, conforme lo establecen los artículos 12, 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil y Asa se establece.
Consta folio 124 y 125, con sus vueltos, de escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, la anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, por lo que este juzgador lo valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la legalidad de la actuación en la presente causa ejercida por el abogado. Y así queda establecido.
A los folios 106 y 115, obran agregadas los copias certificadas de los instrumentos poder otorgado por los demandados de autos a la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, de cuyo contenido se infiere la legitimidad de postulación que se arroga la precitada abogada, para representar en la presente causa a los demandados de autos, por lo a dicha instrumentación este juzgador, le otorga el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y Así se establece.
Ahora bien, no puede pasar por alto este juzgador que en la oportunidad legal del lapso probatorio, solo la parte actora consigno el escrito de pruebas que considero procedente en derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas y valoradas oportunamente este tribunal y en este aspecto, considera este juzgador que la parte actora no logro desvirtuar el hecho cierto laprescripción de acción opuesta por la parte demandada, pues al revisar minuciosamente las actuaciones del exp2015-87, sustanciado y decidido por el TribunalSegundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, transcurrieron dos años y dos días, contados a partir de la fecha en que el tribunal de conocimiento, antes señalado declaro Definitivamente firme la sentencia proferida en su oportunidad ( 26-05-2023) y a la vez se da por terminado el expediente y ordeno su archivocorrespondiente, hasta el dia 28/05/2025, fecha en la cual la referenciada abogada KAREN SARYEF GOMEZ, se da por citada en la presente causa, en nombre de los demandados, aunado al hecho cierto que en modo alguno la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, al no lograrse la intimación en tiempo oportuno y de igual manera no consta en autos que la parte actora haya registrado el libelo de la demanda y el auto de emplazamiento, en la oficina registro público de esta jurisdicion, conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción invocada por los demandados de autos, por lo que impretermitiblemente corrió en contra de la parte actora el lapso de prescripción de la acción alegada oportunamente por la parte demandada y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
A los folios 118 y 122, obra agregada la sustitución de poderes, realizadas por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA en el abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, para la presentación judicial de los demandados de autos, de cuyo contenido se infiere la legitimación y que se arroga el citado abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARGIA, para representar a dichos demandados y la legalidad de la aludidida sustitución, por lo tanto este juzgador la valora conforme lo prevé el artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante y Así queda establecido.
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones judiciales, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo alias y Aricagua de esta Circunscripción del Estado Mérida, en este sentido este juzgador se permite traer a colación lo señalado por la SalaCasación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, a criterio de quien a quien juzga, es importante tener presente que al dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.:
PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado MARCO DAVILA AVENDAÑO,contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodriguez.
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