TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE(S): PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.418, domiciliada Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.526.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.636, teléfonos de contacto 0412-1670638 y 0424-9184076, correo electrónico tancredorengel2@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.040, teléfono de contacto 0424-8809979, correo electrónico: pierinam33@gmail.com, domiciliada en el Barrio La Blanca, casa Nº 14306, Parroquia Pulido Méndez, El Vigia, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la demanda que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.418, domiciliada Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.526.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.636, teléfonos de contacto 0412-1670638 y 0424-9184076, correo electrónico tancredorengel2@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.040, teléfono de contacto 0424-8809979, correo electrónico: pierinam33@gmail.com, domiciliada en el Barrio La Blanca, casa Nº 14306, Parroquia Pulido Méndez, El Vigia, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil solicitud de Divorcio, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en virtud de la cual expresa que:
La demandante ciudadana PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, anteriormente identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, anteriormente identificado, señala en su escrito de libelar, entre otros particulares que en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, anteriormente identificado, ante la primera autoridad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la certificación de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil cuatro (2004), correspondiente al año dos mil cuatro (2004).
Que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: en la vivienda Nº 106, del Parcelamiento denominado “Ciudadela Camino Real”, sector 2, área “A”, ubicada en la ciudad de El Vigia, estado Bolivariano de Mérida.
Que, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOHN PIER VASQUEZ MEDINA y ASLHIE PIERINA VASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 31.439.156 y V-30.854.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en copias certificadas de actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
Que, por motivos de incompatibilidad de caracteres en el devenir de los últimos años se produjo entre ellos la pérdida del afectio maritatis es decir la perdida de afecto conyugal y en consecuencia la perdida de interés en mantener la cohabitación marital.
Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se formó expediente haciéndose las anotaciones en los libros correspondientes y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado lo conducente (folio 10 con su vuelto).
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Al respecto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que la ciudadana PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, anteriormente identificado, en virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo referente a los requisitos de forma que debe contener una demanda y por aplicación analógica una solicitud, se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que la demandante no consignó a los autos instrumento alguno que le acredite el vínculo matrimonial, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos del cual no obtiene plena certeza de que el interesado sea el titular de los mismos, siendo una obligación de la parte demandante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida, aun mas cuando este Tribunal en su oportunidad lo instó a hacerlo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que este Juez en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que este Operador de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por no cumplir con la requisitos establecidos en la ley, la demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, incoada por la ciudadana PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.418, domiciliada Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.526.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.636, teléfonos de contacto 0412-1670638 y 0424-9184076, correo electrónico tancredorengel2@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.040, teléfono de contacto 0424-8809979, correo electrónico: pierinam33@gmail.com, domiciliada en el Barrio La Blanca, casa Nº 14306, Parroquia Pulido Méndez, El Vigia, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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