REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1183
PARTE DEMANDANTE: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.038, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en fecha 12 de junio de 2025, interpuesta por el ciudadano JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado,en su condición de beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio, en contra del ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, anteriormente identificado.
En su escrito libelar la parte demandante entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio, el cual fue aceptado por el librado, el Ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422 038, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 17 de diciembre de 2.024, para ser pagada el día 17 de marzo de 2.025, a la orden de JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219 y hábil, y el cual fue librado en esta misma ciudad de Mérida, Estado Mérida y domiciliado especificamente en la Av. Cardenal Quintero, Res. Edificio El Trébol, piso 2, Apto. 2C, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de TRE MIL DOLARES (USD $. 3.000,00).
2. Que la letra de cambio fue firmada por el deudor MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado, como se evidencia a la margen izquierda del título, lo cual le confiere la legitimidad y titularidad con la que procede.
3. Que vencido el instrumento cambiario y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que el deudor debió haber pagado la letra de cambio, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas yaque hasta la presente fecha no se ha logrado, es la razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación.
4. Demandó formalmente mediante el procedimiento por INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado, en su carácter de OBLIGADO DEUDOR en la letra de cambio descrita, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenado a ello por éste Tribunal, previa su intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, la cantidad de:
• PRIMERO TRES MIL DOLARES AMERICANOS($. 3.000.00) que es el monto de la letra de cambio antes señalada.
• SEGUNDO: los intereses que se generen por el monto del instrumento cambiario, correspondientes a la fecha de su vencimiento hasta el día en que se dicte sentencia en la presente causa, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca éste Tribunal.
• TERCERO: Más la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) del título cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a éste Tribunal (SIC)solite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado.
• CUARTO: Más las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 618 del Código de Procedimiento Civil.
5. Fundamentó la acción en los artículos 436 y 410 del Código de Comercio.
6. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $.3.000.00), equivalentes a doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs 295.530,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a razón de 98,51 Bs/$, cantidad esta que equivale a dos mil seiscientos dieciséis coma noventa y tres euros (€2.616,93). Lo que a su vez equivale aseis mil ochocientos setenta y dos coma setenta y nueve Unidades Tributarias (6.872,79 UT) a razón de 43 bolívares por unidad tributaria, que es el monto de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda y en caso de no pagar al momento de la intimación, los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación, más la corrección monetaria en caso de no pagar al momento de la intimación (indexación) desde el momento de la mora hasta el momento del pago previa experticia complementaria al fallo, y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por éste Tribunal.
7. Solicitó se decrete medida provisional de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien perteneciente al demandado MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado.
8. Estableció domicilio procesal y señaló domicilio para la intimación.
9. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforma a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: De la revisión que se hiciere al escrito del libelo de demanda, se pudo constatar que el ciudadano JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio, solicito los intereses que se generen por el monto del instrumento cambiario, correspondientes a la fecha de su vencimiento hasta el día en que se dicte sentencia en la presente causa, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca el Tribunal, asimismo, la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) del título cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a éste Tribunal (SIC)solite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado; igualmente, estimó la demanda enseis mil ochocientos setenta y dos coma setenta y nueve Unidades Tributarias (6.872,79 UT) a razón de 43 bolívares por unidad tributaria; los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación,más la corrección monetaria en caso de no pagar al momento de la intimación (indexación) desde el momento de la mora hasta el momento del pago previa experticia complementaria al fallo.
SEGUNDO:En atención a lo anterior, el despacho saneador tiene su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal y no carga del Tribunal, indicar la cantidad exacta tanto del concepto de capital adeudado, que es la suma contenida del instrumento cambiario como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), a la fecha en la que fue introducida la presente demandade conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora tanto por el concepto de corrección monetaria del título cambiario como de los intereses, resulta necesario señalar el criterio establecidopor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0628, expediente 160708, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, que establece:
Omissis…“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)...”Omissis (Resaltado propio).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 238, Expediente N° AA20-C-2021-000202, en fecha 27 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
Omissis… “A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y LeipzigerServices, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos…”.Omissis(Resaltado propio).
Así mismo, se advierte a la parte demandante que las demandas según la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, establece que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de la cantidad exacta tanto del concepto de capital adeudado, que es la suma contenida del instrumento cambiario como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), a la fecha en la que fue introducida la presente demanda, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La corrección del libelo de la demanda, debiendo indicar la cantidad exacta tanto del concepto de capital adeudado, que es la suma contenida del instrumento cambiario como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), a la fecha en la que fue introducida la presente demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido no se requiere la notificación de la parte demandante, igualmente, se indicaa la parte demandante que el lapso para realizar la corrección del libelo de la demanda será el establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de junio de dos mil veinticinco(2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tresde la tarde (03:00pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste..
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM
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