REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00895
SOLICITANTE:GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.051, domiciliada en la Urbanización Fray Ramos de Lora, Avenida Manuel Pulido Méndez, Casa Nro. 118. Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de Junio del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por laciudadanaGRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, anteriormente identificada,asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757,y se admitió en fecha 04 de Junio del 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que elcausanteJOSE RAMON VERA,quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 673.428,falleció ab-intestato, en fecha 31de Marzo de 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 111, expedida por el Registro Civilde la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el causante JOSE RAMON VERA,erapadre de los ciudadanos REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.516.543 y V- 18.620.155, respectivamente y esposo de la ciudadana GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.051.
• Solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON VERA.
Consta del folio 02al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción N° 111, de fecha 31 de Marzo del 2025, del causante JOSE RAMON VERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta alos folios 02 y 03 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Defunción N° 111, de fecha 31 de Marzo del 2025, del causante JOSE RAMON VERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMÓN VERA Y GRACIELA MARLENE SOSA DAVILA de fecha 11 de Diciembre de 1975, emitidapor la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 04 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMÓN VERA Y GRACIELA MARLENE SOSA DAVILA de fecha 11 de Diciembre de 1975, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JOSE RAMÓN VERA Y GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes alos ciudadanos REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, números 85 y 156, en su orden,correspondiente alos años 1982 y 1987, respectivamente,insertas el primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Méridala segunda en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta alos folios05 al 07 con sus vueltoscon sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, números 85 y 156, en su orden, correspondiente a los años 1982 y 1987, respectivamente, insertas el primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanosJOSE RAMÓN VERA Y GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMON JOSE VERA (causante), GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA.
Consta a los folios 08, 12 y 14, Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMON JOSE VERA (causante), GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA., en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. Copia simple delos Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 03 de Abril de 2025, 05 de Septiembre de 2022, 24 Mayo de 2023 y 15 Marzo de 2023, en su orden, delos ciudadano RAMON JOSE VERA, GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Consta al folios 09, 10, 11 y 13, Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 03 de Abril de 2025, 05 de Septiembre de 2022, 24 Mayo de 2023 y 15 Marzo de 2023, en su orden, de los ciudadano RAMON JOSE VERA, GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
6. TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanosIRIS IVETTE PICON PAREDES e JUAN BAUTISTA PADILLA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.030.014 y V- 10.556.819.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO IRIS IVETTE PICON PAREDES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 21 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo antes identificada si conoció en vida al señor José Ramón Vera. RESPONDIÓ: Si, lo conocí hace cincuenta años quien fue mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo el lugar donde vivió el señor José Ramón Vera y con quienes vivió.RESPONDIÓ: el vivió en la Urbanización Fray Juan Ramos De Lora, frente a mi casa, vivió con su esposa Graciela Marlene Sosa de Vera y sus hijos Reinaldo Javier Vera Sosa y Claudia Mayela Vera Sosa. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si la persona que usted menciono anteriormente son los únicos y universales herederos del señor José Ramón Vera.RESPONDIÓ: si, ellos son los únicos y universales herederos porque fueron los que convivieron con él durante la trayectoria que lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por la fe de su propia palabra que el señor José Ramón Vera no tuvo ni tiene más herederos que los mencionados anteriormente. RESPONDIÓ: No tuvo ningúnotro heredero solamente su esposa y sus hijos antes nombrados.Estatestigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN BAUTISTA PADILLA GUZMAN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 24 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo antes identificado si conoció en vida al señor José Ramón Vera. RESPONDIÓ: si, lo conocí desde hace treinta y cinco años, ya que son vecinos del sector. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo el lugar donde vivió el señor José Ramón Vera y con quienes vivió.RESPONDIÓ: Avenida Pulido Méndez casa #118, vivió con la esposa y sus dos hijos-. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si la persona que usted menciono anteriormente son los únicos y universales herederos del señor José Ramón Vera.RESPONDIÓ: si la señora Marlene Sosa de Vera, Claudia Mayela Vera Sosa, y Reinaldo Javier Vera Sosa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por la fe de su propia palabra que el señor José Ramón Vera no tuvo ni tiene más herederos que los mencionados anteriormente. RESPONDIÓ: no, que yo sepa no le he conocido más herederos.Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante,dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de Defunción N° 111, de fecha 31 de Marzo del 2025, del causante JOSE RAMON VERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2)Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMÓN VERA Y GRACIELA MARLENE SOSA DAVILA de fecha 11 de Diciembre de 1975, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 3)Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, números 85 y 156, en su orden, correspondiente a los años 1982 y 1987, respectivamente, insertas el primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMON JOSE VERA (causante), GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA. 5) Copia simple de los Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 03 de Abril de 2025, 05 de Septiembre de 2022, 24 Mayo de 2023 y 15 Marzo de 2023, en su orden, de los ciudadano RAMON JOSE VERA, GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.6) TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos IRIS IVETTE PICON PAREDES y JUAN BAUTISTA PADILLA GUZMAN, todo lo cual este Tribunal le otorgópleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturalezay por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanosGRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, en su carácter de conyugue y REINALDO JAVIER VERA SOSA y MAYELA CLAUDIA VERA SOSA, en su carácter dehijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON VERA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA,presentada por la ciudadanaGRACIELA MARLENE SOSA DE VERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.051, en su carácter de conyuguedelcausante JOSE RAMON VERA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdelcausanteJOSE RAMON VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 673.428, falleció ab-intestato, en fecha 31 de Marzo de 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 111, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,a los ciudadanos GRACIELA MARLENE SOSA DE VERA, REINALDO JAVIER VERA SOSA y CLAUDIA MAYELA VERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.484.051, V-15.516.543 y V-18.620.155, respectivamente, en su de carácter conyugue la primeray el segundo y la tercera en su carácter de hijos,como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON VERA,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida,Diecisiete(17) días del mes de Juniodel Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta cuatro minutos de la mañana (11:34a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha.
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