REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº 00896

SOLICITANTE:LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.544, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mériday civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de Junio del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por elciudadanoLUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificado,asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.024.501,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378,y se admitió en fecha 09 de Junio del 2025.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que lacausanteCARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ,quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 12.314.052,falleció ab-intestato, en fecha 24de Abril de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 742, expedida por el Registro Civilde la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ,eramadre de los ciudadanos RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.350.615 y V- 26.558.431, respectivamente, ycónyuge del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.956.544.
• Solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ.
Consta del folio 02al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción N° 742, de fecha 24 de Abrildel 2022, dela causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta alos folios 04 y 05con su vuelto, Copia certificada del Acta de Defunción N° 742, de fecha 24 de Abril del 2022, dela causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, perteneciente a los ciudadanos CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, Y LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO de fecha 27 de Diciembre de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 06 y 07, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, perteneciente a los ciudadanos CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, Y LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO de fecha 27 de Diciembre de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZy LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLOexistía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes alos ciudadanosRAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA, números 231 y 13, en su orden,correspondiente alos años 1995 y 1999, respectivamente,insertasla primeraen el Registro Civil Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Méridala segunda en elRegistro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta alos folios08 al 09 con sus vueltoscon sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA, números 231 y 13, en su orden, correspondiente a los años 1995 y 1999, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadanaCARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

4. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanosLUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ(causante), LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA y RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA.

Consta a los folios 02, 03 y 10, Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ (causante), LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA y RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA., en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. Copia simple delos Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 13 de Marzode 2023, 19 de Julio de 2022, delos ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Consta al folios 02 y 03, Copia simple de los Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 13 de Marzo de 2023, 19 de Julio de 2022, de los ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

6. TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos las ciudadanasYECENIA MARIA SOSA DE FRACASSOyJUDITH ISABEL SOSA DE SALERNO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.954.313y V- 8.008.834.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YECENIA MARIA SOSA DE FRACASSO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 19 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: de las generales de ley. RESPONDIÓ: Si estoy por voluntad propia y estoy de acuerdo con lo que me pregunten. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista trato y de comunicación a la causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ.RESPONDIÓ: Si la conocí hace 20 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de ella tuvieron, saben y les consta que sus únicos y universales herederos son sus hijos los ciudadanos: su conyugue LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y sus hijos los ciudadanos: RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA, LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA.RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son sus únicos herederos.Estatestigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DELA TESTIGO JUDITH ISABEL SOSA DE SALERNO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 20 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: de las generales de ley. RESPONDIÓ:Si estoy de acuerdo en estar presente aquí y responder las siguientes preguntas. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista trato y de comunicación a la causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ.RESPONDIÓ: Si la conocí desde hace mucho tiempo desde que se casó con Luis unos 18 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de ella tuvieron, saben y les consta que sus únicos y universales herederos son sus hijos los ciudadanos: su conyugue LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y sus hijos los ciudadanos: RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA, LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA.RESPONDIÓ: Si claro ya que los conocí a todos y son sus únicos herederos.Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante,dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de Defunción N° 742, de fecha 24 de Abril del 2022, de la causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, perteneciente a los ciudadanos CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, Y LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO de fecha 27 de Diciembre de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3)Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA, números 231 y 13, en su orden, correspondiente a los años 1995 y 1999, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ (causante), LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA y RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA. 5) Copia simple de los Registro de Información Fiscal (RIF) de fechas 13 de Marzo de 2023, 19 de Julio de 2022, de los ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, respectivamente, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. 6) TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanosYECENIA MARIA SOSA DE FRACASSO y JUDITH ISABEL SOSA DE SALERNO, todo lo cual este Tribunal le otorgópleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturalezay por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanosLUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO en su carácter de conyugue, y RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA, en su carácter dehijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA,presentada por el ciudadanoLUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.544, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de conyuguedelacausante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdelcausanteCARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.314.052, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Abril de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 742, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,a los ciudadanosLUIS ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, RAMSES RICARDO SANCHEZ DE GOYA y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ DE GOYA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.956.544, V- 24.350.615, V- 26.558.431, respectivamente, en su de carácter conyugue el primero y el segundo y tercero dehijos,como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante CARLA YARITZA DE GOYA LACRUZ,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida,Dieciocho(18) días del mes de Juniodel Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A.FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha.