REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1183
PARTE DEMANDANTE: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.038, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada al presente expediente en fecha 12 de junio de 2025, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, el cual fue interpuesto por el abogadoJESUS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado, en su carácter de beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio, en contra del ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, anteriormente identificado.
En su escrito libelar la parte demandante entre otros hechos narró los siguientes:
• Que es beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio, el cual fue aceptado por el librado, el Ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422.038, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 17 de diciembre de 2.024, para ser pagada el día 17 de marzo de 2.025, a la orden de JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219 y hábil.
• Que fue librada en Mérida, estado Mérida y domiciliado específicamente en la Av. Cardenal Quintero, Res. Edificio El Trébol, piso 2. Apto. 2C, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de TRES MIL DOLARES (USD $. 3.000,00). Esta letra de cambio fue firmada por el deudor MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado, como se evidencia a la margen izquierda del título, lo cual le confiere la legitimidad y titularidad con la que procede.
• Que vencido el instrumento cambiario señalado, y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que el deudor debió haber pagado la letra de cambio, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas ya que hasta la presente fecha no se ha logrado, es la razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación.
• Demandó formalmente mediante el procedimiento por INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado, en su carácter de OBLIGADO DEUDOR en la letra de cambio descrita, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenado a ello previa su intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, la cantidad de: PRIMERO: TRES MIL DOLARES AMERICANOS($. 3.000.00) que es el monto de la letra de cambio antes señalada, SEGUNDO: los intereses que se generen por el monto del instrumento cambiario, correspondientes a la fecha de su vencimiento hasta el día en que se dicte sentencia en la presente causa, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca éste Tribunal TERCERO: Más la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) del título cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a éste Tribunal solite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado. CUARTO: Más las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 618 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentó la acción en los artículos 436 y 410 del Código de Comercio, y el primer aparte del articulo 436 ejusdem.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $.3.000.00), equivalentes a doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta bolivares (Bs 295.530,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a razón de 98,51 Bs/S, cantidad esta que equivale a dos mil seiscientos dieciséis coma noventa y tres euros (€2.616,93). Lo que a su vez equivale a seis mil ochocientos setenta y dos coma setenta y nueve Unidades Tributarias (6.872,79 UT) a razón de 43 bolívares por unidad tributaria, que es el monto de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda y en caso de no pagar al momento de la intimación, los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación: más la corrección monetaria en caso de no pagar al momento de la intimación (indexación) desde el momento de la mora hasta el momento del pago previa experticia complementaria al fallo, y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por éste Tribunal.
• solicitó a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.099 del Código de Comercio, medida provisional de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien perteneciente al demandado MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, ya identificado, específicamente sobre los derechos y acciones que posee equivalentes al 16,6665% de derechos y acciones sobre un inmueble distinguido con el Nº 14-12-04-02-23-02-01 del Registro Catastral, consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno propio, ubicada en la Parroquia Sagrario (anteriormente denominado Municipio Sagrario), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de cemento y demás comodidades y anexidades que la hacen apta para la habitación familiar y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: mide siete metros con setenta y cinco centimetros (7,75 mts.), con Av. 8 Paredes; POR EL COSTADO DERECHO: con una extensión de veinticinco metros (25 mts.), con propiedad que es o fue de Pedro Nieto, José Picón y Pablo Emilio Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con igual extensión con el anterior, con propiedad que es o fue de Evaristo Peña y POR EL FONDO: con igual extensión con el anterior a la del frente, con propiedad que es o fue de José Collazo. La propiedad del Demandado sobre los derechos y acciones sobre el inmueble descrito consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.017, anotado bajo el Nº 13, folio 113 del tomo 47 del protocolo de transcripción del año 2.017, el cual agrego al presente escroto marcado con la letra "A".
• señalo domicilio procesal e indicio domicilio para la intimación.
• Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
A los folios14 al 16, obra sentencia de fecha 16 de junio de 2025, en el cual se ordenó el Despacho Saneador del libelo de demanda.
Al folio 17, nota de secretaria de fecha 23 de junio de 2025, en la cual se dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte demandante subsanara el libelo de demanda tal como fue ordenado en el Despacho Saneador, y no consignó ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívaresvía Intimatoria, para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La interposición de una acción debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…Omisis…” (subrayado propio de la Sala)

En el mismo contexto,el procesalista Hernando DevisEchandia, ha considerado, que los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

Ahora bien el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Del mismo modo, el articulo 640 ejusdem establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

De los artículos supra transcritos, se infiere los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, los cuales limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio; de igual forma, resulta necesario señalar que además de estos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitorio de la demanda tiene por objeto la intimación al pago por ello debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte demandante en el petitumsolicitó el pago de los intereses que se generen por el monto del instrumento cambiario, correspondientes a la fecha de su vencimiento hasta el día en que se dicte sentencia en la presente causa, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca el Tribunal, asimismo, la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) del título cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a éste Tribunal (SIC)solite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado; igualmente, estimó la demanda en seis mil ochocientos setenta y dos coma setenta y nueve Unidades Tributarias (6.872,79 UT) a razón de 43 bolívares por unidad tributaria; los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación, más la corrección monetaria en caso de no pagar al momento de la intimación (indexación) desde el momento de la mora hasta el momento del pago previa experticia complementaria al fallo, todo lo cual se ordenó la corrección del libelomediante Despacho Saneador.

Como conclusión, se observa que la parte demándate no cumplió dentro del lapso con lo ordenado, y como quiera que la falta de la determinación de las sumas, impiden la correcta elaboración del decreto intimatorio; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente demanda tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares porIntimación, interpuesta por elabogadoJESUS OLINTO PEÑA RIVAS,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, en su carácter de beneficiario de un (1) instrumento cambiario denominado letra de cambio,en contra del ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.038.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Julio de dos mil veinticinco(2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,



Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM