REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.341.066, domiciliada en Tabay, Sector Aldea Hacienda y Vega, Caserío El Guamal, Casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados GLENDYS KISQUELLA PARRA y HUGO ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.469.454 y V.-8.032.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.867 y 160.339, respectivamente, y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADO: CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-12.776.147, domiciliado en el Barrio Manrique Oriental, Calle 80 con 36, Medellín Colombia, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, debidamente asistida por los Abogados GLENDYS KISQUELLA PARRA y HUGO ALBERTO CASTILLO PARRA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -
En fecha 12 de Mayo de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, asistida por los Abogados GLENDYS KISQUELLA PARRA y HUGO ALBERTO CASTILLO PARRA, plenamente identificados en autos. (Folio 16).-
En fecha 14 de Mayo de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación vía electrónica (red social whatsapp) del ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y su vuelto).-
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación vía electrónica (red social whatsapp) librada al ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, donde le manifiesto tener conocimiento del Divorcio. (Folios 18 al 20).-
En fecha 20 de Mayo de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO (05) A LAS 11:00 A.M. (Folio 21).-
En fecha 22 de Mayo del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a el ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, quedando formalmente citado. (Folio 22 y su vuelto, y 23).-
En fecha 24 de Mayo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 24 y 25).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, contra su cónyuge, ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 6 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 03; de fecha catorce (14) de Agosto (08) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos CESAR LUIS ANDRADE MORENO y MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio de el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CESAR LUIS ANDRADE MORENO y MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 7, 8 y 9, con sus respectivos vueltos, Copia certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los Ciudadanos: a) JOSE LUIS ANDRADE LACRUZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 21, de fecha 28 de Enero del año 1999; b) MAYERLIN COROMOTO ANDRADE LACRUZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 53, de fecha 23 de Febrero del año 2000; y, c) WILSON JOSE ANDRADE LACRUZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 40, de fecha 07 de Febrero del año 2001. Para demostrar que son hijos nacidos dentro del matrimonio entre los ciudadanos CESAR LUIS ANDRADE MORENO y MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, copias simples de los documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE LACRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.467.411; MAYERLIN COROMOTO ANDRADE LACRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.398.166; WILSON JOSE ANDRADE LACRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.440.079; con el carácter de hijos; MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.341.066; y, CESAR LUIS ANDRADE MORENO (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.776.147. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

CUARTO: La parte actora ciudadana MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Es el caso ciudadana juez, que desde el mes de agosto del año 2015, en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, perdiéndose todo afecto entre nosotros, circunstancias que nos fueron distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho, a fin de vivir en un ambiente armónico de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE LUIS ANDRADE LACRUZ, MAYERLIN COROMOTO ANDRADE LACRUZ y WILSON JOSE ANDRADE LACRUZ. Así mismo en el escrito libelar mencionan no haber adquirido bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.341.066, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados GLENDYS KISQUELLA PARRA y HUGO ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.469.454 y V.-8.032.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.867 y 160.339, respectivamente, y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-12.776.147, domiciliado en el Barrio Manrique Oriental, Calle 80 con 36, Medellín Colombia, y civilmente hábil; y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA DIGNA LACRUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.341.066 y CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.776.147. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-





ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR