REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JORGE LUIS DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.212, domiciliado en Residencias Los Reyes, apartamento B2B, Sector Santa bárbara Av. Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado JESUS JUAN MUÑOZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.991.791, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 74.374, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano solicitante JORGE LUIS DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.212, asistido en este acto por el Abogado JESUS JUAN MUÑOZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.991.791, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 74.374; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a el ciudadano JORGE LUIS DAVILA ROJAS, en su condición de hermano, plenamente identificado y a los ciudadanos, MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL ANGEL DAVILA ROJAS y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 667.582, V- 2.810.917 y V- 2.814.292, todos con el carácter de hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TEOPISTA DAVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.033.679, quien falleció ab intestato en el Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 1777, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano JORGE LUIS DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.212, asistido en este acto por el ciudadano Abogado JESUS JUAN MUÑOZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.991.791, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 74.374. (Folio 17).-
En fecha veintiocho (28) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión a la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, y se fijo para el LUNES DOS (2) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 09:30 am y 10:00 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanas: ELIS DIGMARI HERNANDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.902.699, y BELKIS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.206.750; para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha dos (02) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanas BELKIS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.750, y, ELIS DIGMARI HERNANDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.902.699, y, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. (Folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos).-
En fecha trece (13) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), Auto del Tribunal concediendo a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, para que aclare y consigne documentos necesarios para respaldar la solicitud; y vencido el lapso otorgado este Tribunal procederá a dictar Sentencia. (Folios 21).-
En fecha trece (13) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), Diligencia de la parte solicitante consignando Acta de Defunción de los padres de la de cujus, copia simple de la Sentencia de Divorcio de la ciudadana TEOPISTA DAVILA ROJAS (+) y en la misma fecha, constancia del Secretario del tribunal de haber recibido diligencia constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos. (Folios 22 al 26 con sus respectivos folios).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: a) Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 1777, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde a la de cujus TEOPISTA DAVILA ROJAS. b) Obra a los folios 23 y 24 con sus vueltos, originales de los Registros de Defunción, de la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS DE DAVILA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 496, de fecha veintitrés (23) de Junio (06) del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964); y del ciudadano GABRIEL DAVILA, emanada por la Prefectura Civil Distrito Sucre, hoy día Municipio Sucre, según Acta N°34, de fecha dieciséis (16) de Mayo (05) del año mil novecientos ochenta (1980). Para demostrar el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: a) Obra al folio 4, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MERY DAVILA ROJAS, bajo el Acta Nº 69, folio N° 17, de fecha 01 de Abril del año 1933, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 5, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano RAFAEL ANGEL DAVILA ROJAS, bajo el Acta Nº 87, folio N° 25, de fecha 19 de Marzo del año 1947, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; c) Obra al folio 6, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, bajo el Acta Nº 304, folio N° 31, de fecha 18 de Septiembre del año 1952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; d) Obra al folio 7, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano JORGE LUIS DAVILA ROJAS, bajo el Acta Nº 403, folio N° 0045, de fecha 30 de Diciembre del año 1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y, e) Obra al folio 8, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TEOPISTA DAVILA ROJAS, bajo el Acta Nº 310, de fecha 27 de Octubre del año 1943, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hermanos legítimos de la causante TEOPISTA DAVILA ROJAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Obra a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL ANGEL DAVILA ROJAS y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 667.582, V- 2.810.917 y V- 2.814.292 (con el carácter de hermanos); TEOPISTA DAVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.033.679 (causante); JORGE LUIS DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.212 (hermano); y las ciudadanas BELKIS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.750, y ELIS DIGMARI HERNANDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.902.699 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: Obra a los folios 25 y 26, copia simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos TEOPISTA DAVILA ROJAS y ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En vista que los referidos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a las ciudadanas: ELIS DIGMARI HERNANDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.902.699, y, BELKIS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.206.750. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: BELKIS DURAN: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 19 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO, DESDE HACE MÁS DE 28 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCIÓ A LA CIUDADANA TEOPISTA DAVILA ROJAS, QUIEN FALLECIO 23 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y SU ULTIMO DOMICILIO ESTUVO UBICADO CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIAS GAVIDEA, TORRE A, PISO 8, APT 8-A, SECTOR SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: SI LA CONOCÍ, Y ESE FUE SU DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JORGE LUIS DAVILA ROJAS, MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL DAVILA ROJAS Y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD V- 3.992.212, V- 667.582, V- 2.810.917, V- 2.814.292, RESPECTIVAMENTE SON LOS “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB_INTETATUS (SIC)” DE NUESTRA CAUSANTE ANTES IDENTIFICADA POR SER NUESTRA HERMANA BIOLÓGICA, COMO PUEDE OBSERVARSE EN LAS ACTAS DE NACIMIENTO, QUE NO HAY OTROS HEREDEROS LEGÍTIMOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE SON LOS ÚNICOS HEREDEROS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO RAZÓN FUNDADA DE SUS DECLARACIONES. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE VARIOS AÑOS Y SOMOS AMIGOS, VENGO A DECLARAR POR QUE SON LOS ÚNICOS HEREDEROS DE LA CIUDADANA TEOPISTA DAVILA ROJAS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ELIS DIGMARI HERNANDEZ PULIDO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 20 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE VARIOS AÑOS UN APROXIMADO DE 30 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCIÓ A LA CIUDADANA TEOPISTA DAVILA ROJAS, QUIEN FALLECIÓ 23 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y SU ULTIMO DOMICILIO ESTUVO UBICADO CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIAS GAVIDEA, TORRE A, PISO 8, APT 8-A, SECTOR SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: SI LO CONOCÍ A TEOPISTA DAVILA ROJAS, Y VIVIÓ Y MURIÓ EN SU APARTAMENTO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JORGE LUIS DAVILA ROJAS, MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL DAVILA ROJAS Y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD V- 3.992.212, V- 667.582, V- 2.810.917, V- 2.814.292, RESPECTIVAMENTE SON LOS “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB_INTETATUS (SIC)” DE NUESTRA CAUSANTE ANTES IDENTIFICADA POR SER NUESTRA HERMANA BIOLÓGICA, COMO PUEDE OBSERVARSE EN LAS ACTAS DE NACIMIENTO, QUE NO HAY OTROS HEREDEROS LEGÍTIMOS. RESPONDIÓ: SI SE Y CONSTA QUE MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL DAVILA ROJAS, JORGE LUIS DAVILA ROJAS Y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, SON SUS ÚNICOS HERMANOS BIOLÓGICOS Y POR LO TANTO SON ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO RAZÓN FUNDADA DE SUS DECLARACIONES. RESPONDIÓ: LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 30 AÑOS, SON AMIGA DE LA FAMILIA, AL IGUAL QUE MIS FAMILIARES, Y VENGO A DECLARACIÓN DE QUE LOS CONOZCO, Y QUE ME CONSTA QUE SON SUS HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante TEOPISTA DAVILA ROJAS . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a el ciudadano JORGE LUIS DAVILA ROJAS con el carácter de hermano, y a sus otros hermanos legítimos MERY DAVILA ROJAS, RAFAEL ANGEL DAVILA ROJAS y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TEOPISTA DAVILA ROJAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TEOPISTA DAVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.033.679. A los ciudadanos: JORGE LUIS DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.212 (solicitante), MERY DAVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 667.582, RAFAEL ANGEL DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 2.810.917, y JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 2.814.292, en su condición de hermanos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio (06) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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