REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: HILDEMARO SUESCUN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.702.988, domiciliado en Residencias Agua Marina, Los Curos parte media, Calle principal, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 22, Parroquia Ozuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada: ANA MARTA RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-24.192.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.453 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: YLVA REINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.502.533, domiciliada en Localidad Rafael Uribe Uribe, Barrio Marruecos, Calle 48m Sur 5J81, Apt 201, Bogotá, Colombia, numero telefónico +573046828476, correo electrónico: yreinoza7@gmail.com, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano HILDEMARO SUESCUN ANGULO, debidamente asistido por la Abogada ANA MARTA RAMIREZ VALERO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano HILDEMARO SUESCUN ANGULO, asistido por la Abogada ANA MARTA RAMIREZ VALERO, plenamente identificado en autos. (Folio 12).-
En fecha 20 de Mayo de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación vía electrónica, de la ciudadana YLVA REINOZA VALERO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y vuelto).-
En fecha 21 de Mayo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación librada a la ciudadana YLVA REINOZA VALERO, al correo aportado por la parte demandante sin tener respuesta, se agrego capture de pantalla (Folios 14, 15 y 16).-
En fecha 23 de Mayo de 2025, Diligencia del Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que recibió correo electrónico el día 23-05-2025, de la dirección electrónica yreinoza7@gmail.com, al correo del Tribunal, informando que esta de acuerdo con el divorcio y anexando adjunto escaneada la cedula de identidad, constante de un folio útil. (Folio 17 y vuelto).-
En fecha 28 de Mayo de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos, para el día MARTES TRES (3) DE JUNIO A LAS 10:00 A.M. (Folio 18).-
En fecha 03 de Junio del 2025, Acta del tribunal dando por citada a la ciudadana YLVA REINOZA VALERO, por video llamada. Se agrego el respectivo capture de pantalla (Folio 19 y vuelto).-
En fecha 4 de Junio de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano HILDEMARO SUESCUN ANGULO, contra su cónyuge, ciudadana YLVA REINOZA VALERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 14; de fecha veinte (20) de Noviembre (11) del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos HILDEMARO SUESCUN ANGULO y YLVA REINOZA VALERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio de la Registro Civil, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HILDEMARO SUESCUN ANGULO y YLVA REINOZA VALERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 6,7,8, 9 y 10, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos HILDEMARO SUESCUN ANGULO (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.702.988; y YLVA REINOZA VALERO (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.502.533, NARLY KARINA SUESCUN REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.618.144, ALEXANDER JAVIER SUESCUN REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.010.107.y OSWALDO JOSE SUESCUN REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.075.250 (con el carácter de hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadano HILDEMARO SUESCUN ANGULO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, solo la respeto como persona y como madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella y el deseo de separarnos es mutuo…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres 3 hijos y en cuanto a los bienes declara que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YLVA REINOZA VALERO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano HILDEMARO SUESCUN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.702.988, domiciliado en Residencias Agua Marina, Los Curos parte media, Calle principal, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 22, Parroquia Ozuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada: ANA MARTA RAMIREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-24.192.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.453 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YLVA REINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.502.533, domiciliada en Localidad Rafael Uribe Uribe, Barrio Marruecos, Calle 48m Sur 5J81, Apt 201, Bogotá, Colombia, numero telefónico +573046828476, correo electrónico: yreinoza7@gmail.com, y civilmente hábil, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HILDEMARO SUESCUN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.702.988, y YLVA REINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.502.533 y civilmente hábiles. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR