REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.075, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano solicitante ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.075; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a el ciudadano ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, plenamente identificado, con el carácter de padre; y a la ciudadana EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 3.499.227, con el carácter de madre, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.901, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de Febrero (02) del año dos mil veinticinco (2025), según Registro de Defunción, Acta N° 259, de esa misma fecha, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha doce (12) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038, asistido en este acto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.075. (Folio 11).-
En fecha catorce (14) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión a la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico; en cuanto a la fijación para la declaración testimonial, este Tribunal se abstiene hasta tanto no conste en autos la consignación de los nombres y números de cédulas de los testigos. (Folio 12).-
En fecha diecinueve (19) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), escrito suscrito por el ciudadano ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038 asistido en este acto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.075, otorgando Poder Apud Acta al referido Abogado. En la misma fecha el Secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido escrito constante de un (1) folio útil. (Folio 13 y vuelto).-
En fecha tres (03) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), escrito del Apoderado Judicial del solicitante, Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, plenamente identificado, consignando los testigos que rendirán declaración en la presente solicitud. En la misma fecha el Secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folios 14, 15 y 16.).-
En fecha cuatro (04) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 03/06/2025, acordando fijar para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., para que sean presentados los testigos, ciudadanos: OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.394, y ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.940.868; para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 17).-
En fecha diez (10) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), Autos del Tribunal declarando desiertas las declaraciones de los testigos ciudadanos OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON y ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, por cuanto no se presentaron para su respectiva declaración (Folio 18).-
En fecha trece (13) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), escrito del Apoderado Judicial del solicitante, Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, plenamente identificado, solicitando se fije día y hora para oír la declaración los testigos. En la misma fecha el Secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido escrito constante de un (1) folio útil. (Folios 19 y 20.).-
En fecha dieciséis (16) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal, acordando fijar para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., para que sean presentados los testigos, ciudadanos: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.940.868, y OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.394; y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 21).-
En fecha veinte (20) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de los testigos ciudadanos: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.940.868, y, OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.394, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. (Folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 259, de fecha veintidós (22) de Febrero (02) del año dos mil veinticinco (2025), que corresponde al de cujus PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4, 6, 7, y 16, Copias simples de los Documentos de Identidad de los ciudadanos: PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.901, (causante); ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038 (padre del causante); EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.499.227, (madre del causante); y los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.940.868, y, OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.394 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra al folio 5 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, bajo el Acta Nº 17, folio N° 16, de fecha 11 de Febrero del año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Para demostrar que la afiliación del causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, con el solicitante ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA y su esposa EMMA SANCHEZ DE ARAQUE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Obra a los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos, copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA y EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, Acta N° 34, folios N° 041 y su vuelto, de fecha seis (06) de Julio (07) del año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA y EMMA SANCHEZ DE ARAQUE (progenitores del causante), padres de causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ. Y así se establece.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.940.868; y, OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.394. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SOBRE GENERALES DE LEY, RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN TANTO A MI ESPOSA LA CIUDADANA EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, ASI COMO A MI PERSONA ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO, DESDE HACE MÁS 50 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRO HIJO, EL CIUDADANO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, QUIEN ERA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.-V-10.105.901, CUYA ULTIMA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: CARRETERA VIEJA, EDIFICIO -2- APARTAMENTO E2-01-05 URB BASE AEREA LIBERTADOR PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, Y TUVE UNA RELACIÓN DE AMISTAD DESDE QUE ÉL TENÍA 2 AÑOS DE EDAD. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL FALLECIDO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y QUE PARA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2025, NO DEJO HIJOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SOLTERO Y QUE NO DEJO HIJOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE NOSOTROS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MI ESPOSA EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, Y MI PERSONA SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE MI FALLECIDO HIJO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ .RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE SUS PADRES, Y QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEXTA PREGUNTA: QUE LA TESTIGO DE RAZÓN DE SUS DICHOS.RESPONDIÓ: SI DOY RAZÓN DE MIS DICHOS TODO ES VERDADERO, Y ME UNE A ELLOS UNA RELACIÓN DE AMISTAD DE MUCHOS AÑOS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALARCON: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN TANTO A MI ESPOSA LA CIUDADANA EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, ASI COMO A MI PERSONA ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, por una relación de amistad aproximadamente de 50 años, ya que hemos sido vecinos. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRO HIJO, EL CIUDADANO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, QUIEN ERA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.-V-10.105.901, CUYA ULTIMA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: CARRETERA VIEJA, EDIFICIO -2- APARTAMENTO E2-01-05 URB BASE AEREA LIBERTADOR PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, desde hace muchos, con una relación muy cercana, más que de amistad éramos como hermanos, y si me consta que esa era su residencia. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL FALLECIDO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y QUE PARA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2025, NO DEJO HIJOS. RESPONDIÓ: me consta que no dejo hijos, y que era soltero. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE NOSOTROS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MI ESPOSA EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, Y MI PERSONA SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE MI FALLECIDO HIJO PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ .RESPONDIÓ: SI ME CONSTA que SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEXTA PREGUNTA: QUE EL TESTIGO DE RAZON DE SUS DICHOS. RESPONDIÓ: SI DOY RAZON DE MIS DICHOS TODO ES VERDADERO, y mi relación con ellos era de amistad muy cercana, casi como familia. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ . Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a el ciudadano ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA con el carácter de padre, y a su madre EMMA SANCHEZ DE ARAQUE como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PALERMO EMIRO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.901. Al ciudadano: ROSALINO DE PALERMO ARAQUE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.452.038 (solicitante), en su condición de padre, y a la ciudadana EMMA SANCHEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.499.227, en su condición de madre. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (06) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR