REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 0871-2022

DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE RONDON OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.308.830, domiciliada en la Calle 16, entre avenidas 2 y 3, Local 16-A de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.357, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.723.474, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 2 y 3, Numero 16-A, de esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 04 de Octubre de 2022, demanda contentiva de la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano SAUL ENRIQUE RONDON OSUNA, contra la ciudadana YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR. (Folio 7).-


En fecha 6 de Octubre de 2022, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8 y su vuelto).-
En fecha 02 de Noviembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación sin firmar junto a sus recaudos, librada a la ciudadana YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, no pudiendo realizar la citación. (Folios del 9 al 15 y con sus respectivos vueltos).-
En fecha 20 de Diciembre de 2022, Diligencia suscrita por el Secretario Titular del Tribunal dejando constancia que agrega en un folio útil diligencia suscrita por la parte demandante aportando numero telefónico de la demandada de autos. (Folio 16 y 17 con su respectivo vuelto).-
En fecha 10 de Enero de 2023, Auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO A LAS 10:00 A.M. (Folio 18).-
En fecha 16 de Enero del 2023, Acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, realizando 4 intentos, los cuales fueron infructuosos. (Folio 19).-
En fecha 31 de Enero de 2023, Auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos, para el día VIERNES TRES (3) DE FEBRERO A LAS 10:00 A.M. (Folio 20).-
En fecha 01 de Febrero de 2023, Diligencia suscrita por el Secretario Titular del Tribunal dejando constancia que remitió recaudos de citación vía Whatsapp al número telefónico aportado por la parte demandante, se agregaron captures de pantalla en 6 Folios útiles.(del Folios del 21 al 27con sin vueltos).-
En fecha 03 de Febrero del 2023, Acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana YUDITH GUILLERMINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, realizando 4 intentos, los cuales fueron infructuosos. (Folio 19).-

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha de la ultima actuación que consta en el expediente en fecha 03 de Febrero de 2023, y no habiendo ninguna otra actuación por parte del accionante, para llevar acabo la citación de la demandada de autos y continuar con el procedimiento, es por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 03 de Febrero de 2023, fecha en la que el Tribunal realizo la segunda video llamada para hacer efectiva la citación de la demandada de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 04 de Febrero de 2023, fecha siguiente al día en que el Tribunal realizo la segunda video llamada a la demandada de autos, y concluyó el día 04 de Febrero de 2024, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento de modo de interrumpir el lapso de inactividad, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 04 de Febrero de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Expediente que por DIVORCIO POR DESAFECTO, ha incoado el ciudadano SAUL ENRIQUE RONDON OSUNA, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2025.-.





ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.




ABG. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS.
SECRETARIO