REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.314, domiciliada en El Amparo, calle los Chorritos, casa Nº .0-39, planta baja parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.283 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-9.475.879, domiciliado en El Amparo, calle los Chorritos, casa Nº .0-39, planta baja parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, plenamente identificada, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, plenamente identificada en autos. (Folio 25).-
En fecha 13 de febrero de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 26).-
En fecha 25 de febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, no siendo efectiva la respectiva citación. (Folios 28 y 29).-
En fecha 12 de marzo de 2025, diligencia de la parte demandada solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).-
En fecha 13 de marzo de 2025, auto del tribunal, ordenando librar bolera de notificación al ciudadano demandado de conformidad con el articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).-
En fecha 5 de junio de 2025, el secretario Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de notificación librada al ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI. (Folios 32 y 33).-
En fecha 10 de junio de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 34 y 35).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, contra su cónyuge, ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 37; de fecha veinticuatro (24) de octubre (10) del año Dos Mil tres (2003), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI y MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI y MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: a) Obra a los folios 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos, cónyuges MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.242.314; y, JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.879; b) Obra a los folios 7, 9 y 11 copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos, VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.183.014, BRIANA SARAY QUINTERO PARRA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.183.015; e INGRID CAROLINA QUINTERO PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.507.401 (Hijos Legítimos del matrimonio). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra al folio 8, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, asentado bajo el Acta Nº 042, folio N° 265, de fecha 29 de agosto del año 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia; b) Obra al folio 10, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana BRIANA SARAY QUINTERO PARRA, asentada bajo el Acta Nº 272, folio N° 272, de fecha 22 de febrero del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia; c) Obra a los folios 12 y 13, copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana INGRID CAROLINA QUINTERO PARRA, asentada bajo el Acta Nº 171, folio N° 80, de fecha 19 de junio del año 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: La parte actora ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Ahora bien ciudadano Juez, al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil nuestra convivencia, por lo que actualmente, viendo que no hay posible arreglo es por lo que manifiesto mi voluntad de divorciarme, porque nuestro matrimonio esta definitivamente roto, no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que caminan bien…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres (03) hijos, ciudadanos, VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, BRIANA SARAY QUINTERO PARRA e INGRID CAROLINA QUINTERO PARRA, quienes en la actualidad son mayores de edad; así mismo en el escrito libelar en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, indica textualmente lo siguiente:
QUINTO:

“…DE LOS BIENES

Durante Nuestra Unión Matrimonial Adquirimos: PRIMERO: una casa, ubicada en El Amparo, calle Los Chorritos, casa N°0-39, planta baja, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el N° 33, Folio 221 al Folio 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006. SEGUNDO: Un lote de terreno llamado El Pardillal apto para la Agricultura, ubicado en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en título de adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 521675, de fecha 05 de Septiembre de 2013. TERCERO: Un lote de tierra apto para la agricultura llamado La Fortaleza, ubicado en la población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2016107536, de fecha 09 de Enero de 2017. De los cuales consigno copia simple, marcados "E", "F" y "G"…”

En cuanto los bienes este Tribunal nada tiene que objetar e insta a las partes a acudir posteriormente a las instancias correspondientes para la liquidación y o partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.314, domiciliada en El Amparo, calle los Chorritos, casa Nº .0-39, planta baja parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.283 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-9.475.879, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314 y JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.475.879. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA ACCIDENTAL