TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215 y 166°
Visto que en la presente incidencia a la oposición a la medida cautelar innominada, se tramita conforme a lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la referida incidencia se abrió una articulación probatoria por un lapso de cocho (8) días de despacho conforme a auto dictado en fecha 09-06-025, iniciando la articulación el día 10-06-2025 y venciendo la misma en fecha 20-06-2025, y en virtud de que no se establece un lapso para que las partes se opongan a las pruebas y un lapso para la admisión, y atendiendo al estado social de derecho y de justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, y por cuanto de autos en el Cuaderno Separado se evidencia que dentro del referido lapso, solo promovió pruebas la parte demandante en fecha 20-06-2025, las cuales presentó el último día para la promoción y evacuación, siendo presentadas estas a las tres y cinco de la tarde (3:05 pm). Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados, el día jueves veintiséis (26) de junio de 2025, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), en el Expediente N° 01-1860, en relación al lapso de pruebas a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento para resolver incidencias o incidentes que surjan durante un juicio, cuando no existe un procedimiento específico previsto para ellos, en el cual no se prevé que las partes puedan oponerse a las pruebas, la Sala estableció:
“…Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, y en razón de que en la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deben promover y evacuar pruebas, no prevé que las partes puedan oponerse a las pruebas de la contraparte, y observando que en el presente caso la parte demandante promovió pruebas el último día de la articulación probatoria, lo conducente es que la parte que quiera hacer uso de ese medio de defensa, pueda dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, realizar la oposición a las pruebas, y en razón de ello el Juez pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la sentencia anteriormente descrita, la cual este Tribunal acoge, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la oposición a las pruebas planteada por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, plenamente identificados, y a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, Representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados, en el escrito de esta misma fecha, inserta a los folios 137 y 138, con sus respectivos vueltos, en la cual expone:
“…Muy respetuosamente me dirijo a usted, con el debido respeto en nombre de mi representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la oportunidad de presentar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Me opongo a la promoción de las Pruebas Documentales presentadas en copia simple las cuales rielan en los folios del 87 al 135, en virtud que fueron presentadas en copias simples, sin que hayan sido exhibidos su original ni haberse promovido la prueba testimonial de quien suscribió, a tenor de los previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Me opongo a la promoción de la Prueba Documental presentada en copia certificada la cual riela en los folios del 100 al 101, en virtud de ser manifiestamente impertinente, visto que no se relaciona con los hechos objeto de la Litis, hace mención a un ciudadano que no es parte de la presente causa, de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de le Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como trae a colación documentación perteneciente a otro expediente que cursa por ante otro tribunal y del cual no es parte, no se centra ni dispone relación con la Litis que acá no ocupa.
En consecuencia de lo expuesto a nombre de mi representada formalmente me opongo a la admisión de las pruebas antes descritas y no son aceptadas por esta representación judicial y esto obedece a la simple razón de inconducencia por tratarse de copias simples y por ende, no gozan de valor probatorio alguno y por ser manifiestamente impertinentes y no tienen relación con la Litis planteada en el libelo por la parte accionante, así pido que este tribunal lo acuerde y se dicte lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, con todos los señalamientos de ley.
Es de hacer notar a este tribunal la intención de inducir a un engaño de parte de la accionante, ya que es totalmente falso la existencia de la categoría de estudiantes oyentes, de lo cual se evidencia en dichas copias simples, que fueron agregadas manuscritamente con la intención de alterar el contenido de la misma y generar confusión y engaño para quien valora. Tal y como se evidencia en la copia simple agregada al folio 106
Y a todo evento, solicito que no sea conferida la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante habida consideración que no se corresponde a derecho, como se evidencia, en los argumentos presentados por la Universidad de Los Andes en la consignación del escrito respectivo, la cual insisto resulta inoficiosa…“
De la lectura minuciosa de la cita parcial que antecede, se observa que el referido profesional procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, vale destacar que con respecto a la prueba, ésta es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales de la República. No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así las cosas, la parte demandada hace oposición a las pruebas que rielan en los folios del 87 al 135, en virtud que fueron presentadas en copias simples, sin que hayan sido exhibidos su original ni haberse promovido la prueba testimonial de quien suscribió, a tenor de los previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los referidos artículos establecen:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.…” (resaltado del tribunal).
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal que el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, plenamente identificados, de una manera genérica se opone a las pruebas al señalar “Me opongo a la promoción de las Pruebas Documentales presentadas en copia simple las cuales rielan en los folios del 87 al 135, en virtud que fueron presentadas en copias simples, sin que hayan sido exhibidos su original ni haberse promovido la prueba testimonial de quien suscribió”, sin particularizar en cada una de ellas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros, es por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos. ASI ESTABLECE.-
En cuanto al segundo alegato sobre la impertinencia de la prueba al señalar “…Me opongo a la promoción de la Prueba Documental presentada en copia certificada la cual riela en los folios del 100 al 101, en virtud de ser manifiestamente impertinente…”, debemos entender por prueba impertinente aquella que ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Partiendo de esta premisa, a los fines de providenciar la oposición resulta imperativo citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”. (Resaltado del Tribunal)
La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha asentado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas promovidas, y al efecto ha indicado:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal
Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subiudice, quien aquí decide observa que las mismas no están prohibidas expresamente por la ley, es por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos. ASI ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Resuelta la oposición planteada este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y lo hace en los siguientes términos:
1) En cuanto a las pruebas documentales promovidas con el Libelo de la demanda, en el punto II.I identificadas con los literales a) Copia simple de la cedula de identidad del recurrente, marcado con la letra “A”; b) Copia de Poder especial otorgado en la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”; c) Flayers de Aviso para los bachilleres asignados por el SNI OPSU, referida al periodo de vacaciones colectivas de la Universidad de Los Andes (ULA), marcado con la letra “C”; d) Flayers de Información OPSU 2023, marcado con la letra "D": e) Copias de voucher de pago realizado a la cuenta del Banco Mercantil de la ULA, de fecha: 08/07/2024, para presentar la prueba psicológica, marcado con la letra "E"; f) Certificado de Participación emitido por el Sistema Nacional de Ingreso a la educación universitaria, Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, marcado con la letra "F"; g) Copia de la consulta de solicitud emitida por la página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), a través de la página web http://intranet.adm.ula.ve/admision/pd8.asp, donde se evidencia la asignación por Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU y resultado de la Prueba Psicológica, en la cual resulto "RECOMENDADO" y Listado de asignados por SNI-Ops 2-2023 para los Programas académicos de Medicina Mérida y Medicina Táchira, marcado con la letra "G"; h) Cartas con fecha: 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Ande (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, marcados con la letra "H". Este Tribunal las ADMITE en su totalidad salvo su apreciación en la decisión de la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.-

2) En relación a las pruebas documentales promovidas en el punto II. II, 2.1) Certificado de participación SIN 2023, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS en la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes, marcado con la letra "A". (f. 87); 2.2) Copia de la consulta de solicitud emitida por la página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE). a través de la página web http://intranet.adm.ula.ve/admision/pd8.asp y el Listado de asignados donde aparece mi mandante, asignado por SNI-Opsu 2-2023 para los Programas académicos de Medicina Mérida y Medicina Táchira, marcado con la letra "B" ( f. 89); 2.3) Copia del Flayers de matriculación, que evidencia las fechas de inscripción: Lunes treinta y uno (31) de marzo y miércoles dos (02) de Abril del corriente año 2025, con prórroga los días lunes siete (07), y miércoles nueve (09) de Abril 2025, según oficio UA039/25, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), marcado con la letra "C"; 2.4) Copia simple de la imagen para redes sociales contentiva de la fecha para matriculación en la facultad de medicina, publicada en fecha 25-04-2025; y lista de Admitidos U2024 Medicina OPSU Ext Mérida y Táchira según oficio UA051/25 ( f. 93 y 94); 2.5) Copia simple de la imagen para redes sociales contentiva de la fecha para matriculación en la facultad de medicina, publicada en fecha 27-03-2025, Oficio UA050/25, (f. 96); 2.6) Copia simple de la imagen para redes sociales contentiva de la fecha para matriculación en la facultad de medicina, publicada en fecha 05-05-2025, Oficio UA053/25; 2.7) Copia del Flayers de matriculación, que evidencia las fechas de inscripción: Lunes veintiocho (28) y miércoles treinta (30) de Abril del corriente año 2025, con prórroga los días lunes cinco (05), y miércoles siete (07) de mayo de 2025, según oficio UA051/25, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), en el oficio UA051/25, marcado con la letra "D"; 2.8) Copia del Flayers de matriculación, que evidencia las fechas de inscripción Lunes veintiocho (28) y miércoles treinta (30) de abril del corriente año 2025, con prórroga los dias lunes cinco (05), y miércoles siete (07) de mayo de 2025, según oficio UA051/25, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), marcado con la letra "E"; 2.9) Copia del Flayers de matriculación, que evidencia las fechas de inscripción: Lunes doce (12) y miércoles catorce (14) de mayo del corriente año 2025, con prórroga los días lunes diecinueve (19), y miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, según oficio UA063/25, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingresa y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), pero en dicho oficio UA053/25, marcado con la letra "F", 2.10) Copia del Flayers de matriculación, que evidencia la fecha de inscripción: Lunes veinticinco (25) y miércoles veintisiete (27) de noviembre del año 2024, emitido por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE, ahora llamada DIGAIPE), у de oficio UA134/24, referido al Listado de Admitidos, para la Licenciatura en Psicología, dictada en la Facultad de Medicina, Periodo B2024, Condición: Asignados por OPSU 2023; marcado con la letra "G"; 2.11) Copia de Constancia provisional, suscrita por el Profesor Doctor Gustavo Alcántara, Coordinador Docente – Psicología marcado con la letra "H"; 2.12) Copia de printer generado por el Sistema General de Matricula Estudiantil, de la estudiante: Sánchez Sánchez Isis Sofia, titular de la cedula de identidad N V31330855, estudiante regular de la Licenciatura de Psicología, de la Facultad de Medicina, quien ingreso como OYENTE, para el periodo lectivo B2024, inscrita en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha: 26/03/2025, marcado con la letra "I"; 2.13) Copia del horario de clases entregado a los bachilleres de la Licenciatura en Psiciologia, dictada en la Facultad de Medicina, periodo B2024, marcado con la letra "J"; 2.14) Copia de Consulta Virtual del 13/03/2025, Sobre el tema de la Prueba Sicológica de Medicina y la convocatoria a una sesión presencial especial, marcado con la letra "K"; 2.15) Copia de printer generado por el Sistema General de Matricula Estudiantil, del estudiante: Aguilar Balza Cristian Yohan, titular de la cedula de identidad N V25374659, estudiante regular de la Facultad de Medicina, el cual ingreso como OYENTE, para el periodo lectivo U2019, el cual fue inscrito en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha: 13/04/2023, marcado con la letra "L"; 2.16) Copia del Reporte generado por la Oficina Central de Registros Estudiantiles a través del Sistema General de Matricula Estudiantil, de la estudiante Rosario Borrero Yulmary Gabriela, titular de la cedula de identidad N° V024138102, carrera Medicina periodo lectivo U2019, la cual fue inscrita en el Sistema General de Matricula Estudiante en fecha: 18/04/2023, marcado con la letra "M"; 2.17) Consulta de solicitud generada a través de la intranet http://intranet.adm.ula.ve/admision/OFAES_SQL_Consulta asp, página oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, marcado con la letra "N"; 2.18) Consulta de solicitud de la ciudadana LEIDYMAR CAROLINA ALVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° V- 28.687.204 emitida por la página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE). a través de la página web http://intranet.adm.ula.ve/admision/pd8.asp. marcado con la letra "O";2.19) Listado de la Comisión de Ingresos, para la sesión del C.U. de fecha 16.06.2025, FACULTAD DE Medicina, Facultad de Ingeniería y Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. Anexo marcado con la letra "P"; 2.20) Copia de rueda de prensa del Decano de la Facultad de Medicina, publicada por Radio Fe y Alegría Noticias, en su portal web, en fecha: 06/06/2025, marcado con la letra "Q"; 2.20) Copia del comprobante de la transferencia realizada por MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, a la cuenta de la Universidad de Los Andes, Nº 00255584068633, de fecha: 09/07/2024, para el pago de la Prueba Psicológica, marcado con la letra "R"; 2.21) Copia de la Moción de urgencia, CF. 1076, de fecha: 05/06/2025, suscrita por el Dr. Gerardo Tovitto Paredes y remitida al Consejo Universitario para su aprobación, relativa a la extensión de cupos para algunas modalidades, marcado con la letra "S"; 2.22) Copia de Medida Innominada decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, de fecha: once (11) de abril del 2025, marcado con la letra “T”. Este Tribunal las ADMITE en su totalidad salvo su apreciación en la decisión de la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.-
Por último este Tribunal hace saber a las partes, que por cuanto el presente pronunciamiento se emite al segundo días de los tres, para la admisión de las pruebas, vencido este lapso, el Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes dictará la decisión en la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA



Abg. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL