TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio (6) del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 19-05-2025, inserto al folio 53, presentado por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal la citación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por medios telemáticos, y en la cual expone:
“…Que en virtud de que en el presente proceso se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, mediante carteles a ser publicados dos veces por semana en el diario “Pico Bolívar”, y siendo un hecho público, notorio y comunicacional que dicho medio impreso actualmente circula únicamente una vez por semana, lo Cual imposibilita el cumplimiento efectivo y oportuno de la orden de citación y considerando además lo dispuesto en el SEGUNDO punto de la Resolución N° 2025-005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2025, mediante la cual se prorroga el Plan Estratégico de Ahorro Energético estableciendo medidas extraordinarias orientadas al uso racional y eficiente de los recursos incluidas acciones informáticas y telemáticas que permitan mejorarlos procesos judiciales y administrativos respetuosamente solicito SE SIRVA ORDENAR que la citación de la parte demandada se realice por vía telemática a través del correo electrónico aportado en autos o cualquier otro medio digital que el tribunal considere pertinente de conformidad con las medidas de racionalización del uso de recursos implementadas en la mencionada resolución y a fin de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso. …(Resaltado y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: este tribunal tras realizar un análisis del expediente realiza un recorrido procesal y del mismo se evidencia:
En fecha 10 de octubre de 2024, mediante diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, devuelve Boleta de Citación librada a la Ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no pudiendo hacerla efectiva por cuanto le manifestaron que dicha persona está fuera del país (folio 26).
En fecha 14 de octubre de 2024, diligencia del apoderado judicial de la parte actora proporcionado los medios electrónicos de la demandada (número de teléfono y correo) a los fines de sea citada por los medios electrónicos aportados (folio 35).
En fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto visto lo señalado por el Alguacil y lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con el artículo 6 de la resolución N°0001.2022, y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre los movimientos migratorios de la demandada (folio 36)
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante comunicación N 719-1, suscrito por el CNEL HENRIBSEN FIDEL HERRERA RISO DIRECTOR DE MIGRACION, se remitieron los movimientos migratorios de la Ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA. (folio 41 al 43)
En fecha 26 de octubre de 2024, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada por vía telemática. (folio 45)
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto que corre inserto a los folios 46 al 48, con sus respectivos vueltos, en atención a los solicitado por la parte demandante, negó lo solicitado señalando:
“….TERCERO: Este tribunal en atención a lo expuesto, y acogiendo la Sentencia de Sala de Casación Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, niega lo solicitado por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto es evidente de autos que la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no está en la República, conforme a los Movimiento Migratorios expedidos por el Servicio de Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME), el cual corre inserto a los folios 41 al 43 con sus respectivos vueltos, exhorta a la parte Demandante, a dar cumplimiento a lo previsto en nuestra norma procesal, en lo que respecta a la citación de la persona que no se encuentra en la Republica, en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE …” (Resaltado del Tribunal)
En fecha 17 de marzo de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil (folio 49)
En fecha 17 de marzo de 2025 mediante auto del Tribunal librando carteles los cuales serían publicados en dos oportunidades en el diario “PICO BOLIVAR” dos (02) vez por semana durante treinta (30) días (follo 49).
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante auto del Tribunal ordenó citar por cartel a la demandada y se libró el cartel para su publicación en dos oportunidades en el diario “PICO BOLIVAR” dos (02) vez por semana durante treinta (30) días (follo 50).
En fecha 28 de marzo de 2025, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, retirando el cartel para su publicación (follo 52)..
SEGUNDO: Considerando lo expuesto anteriormente y tras un análisis del expediente se evidencia que la citación personal practicada por el alguacil en fecha 10 de octubre de 2024, no se hizo efectiva. Asimismo, se evidencia que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no se encuentra en el país, conforme al registro migratorio remitido por el SAIME, y se observa que los medios electrónicos de la pate demandada, aportados por la parte demandante mediante diligencias de fechas 14-10-2024 y 26-02-2025, no se indica como obtuvo los medios o canales electrónicos de la contraparte.
Así las cosas, debe este Tribunal expresar que en relación a la utilzación de los medios electrónicos en los juicios contenciosos, ha existido un recelo y demora por parte de nuestra Sala de Adscripción, motivado a los complejo de los procedimientos contenciosos civiles y que aun se regulan por normas preconstitucionales. En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, a los fines sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal del Poder Legislativo, mientras se dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar las pautas para la utilización de los medios electrónicos en la actividad procesal judicial civil, mediante ponencia conjunta dictada en fecha 25 de abril de 2025, en el Exp AA20-C2024-000240, en la cual se establece:
“(…).
QUINTO: En base a lo anteriormente previsto, resulta necesario establecer como obligación al momento de interposición de una demanda o solicitud ante los tribunales integrantes de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, que se adjunten a los datos exigidos de identificación, tales como: correo electrónico, número telefónico móvil celular, dirección exacta de ubicación, determinar medios y canales electrónicos para la comunicación procesal de la parte accionante y de su apoderada o apoderado judicial. Asimismo, el correo electrónico, número telefónico móvil celular, dirección exacta de ubicación y cualidad, determinar medios y canales electrónicos para la comunicación procesal con la parte accionada, debiendo la parte demandante indicar como obtuvo los medios o canales electrónicos de la contraparte para la comunicación procesal a fin de determinarlos en la demanda, así como su idoneidad.
SEXTO: Con la finalidad de comunicar lo procesalmente pertinente a la parte demandada, las notificaciones se harán por: i) correo electrónico a la dirección electrónica consignada, ii) llamada telefónica al número telefónico, o iii) por cualquier otro canal o medio electrónico de comunicación aportado por la parte demandante, siempre y cuando se haya verificado por el órgano jurisdiccional que son idóneos para sostener comunicación con la parte demandada. A tal efecto, se ha de dejar constancia por secretaria de su hecho y se dejará prueba digitalizada. Se presumirá como realizada la comunicación establecida anteriormente, salvo que al momento de comparecer fuera del lapso de la contestación a la demanda, la parte demandada pruebe que no fue efectivamente citada o notificada, en ese caso se procederá conforme lo dispuesto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente. De no poderse corroborar los datos electrónicos, o agotarse la citación o notificación por tales medios, se procederá al emplazamiento de manera personal por única vez en la dirección del demandado previamente indicado en el libelo por el demandante. En caso de ser infructuosa la misma se dejará constancia en el expediente de tal hecho, y en consecuencia se procederá a la publicación de carteles o edictos según sea el caso todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente. De ser imposible la realización de la comunicación de manera electrónica o telemática, por no poderse verificar a la persona o la dirección electrónica facilitada por la parte demandante, se procederá por única vez a librar la respectiva boleta a la dirección de residencia que indicara la o el accionante en su escrito libelar. De manifestar la o el demandante de la imposibilidad de conocer el domicilio de la parte contra la cual se presenta demanda, o de no ser eficaz el lugar indicado por la parte accionante, se procederá a publicar carteles vía página web de periódicos de mayor circulación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, y en caso de edictos los mismos serán publicados en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo cancelar el arancel respectivo.
(…)
Se abandonan los demás criterios establecidos por esta Sala en lo que respecta al uso de los medios electrónicos que colidan con la presente decisión.
La aplicación de lo aquí señalado se hará a partir de la publicación de la presente sentencia. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por ultimo este tribunal debe indicar al apoderado Judicial de la parte demandante abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, plenamente identificado en autos, quien indica que además de no poderse publicar dos veces por semana el cartel, alega la prorroga del Plan Estratégico de Ahorro Energético, conforme a lo previsto en el particular SEGUNDO de la Resolución N° 2025-005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2025. Al respecto, cabe señalar que la prorroga era por dos (2) semanas, es decir, a partir del cinco (05) de mayo de 2025, hasta el dieciséis (16) de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, y en consecuencia a partir del día diecinueve (19) de mayo de 2025, se regularizaba la jornada laboral y horario habitual de los tribunales de la República, es decir, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 pm).
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y acogiendo la Sentencia de Sala de Casación Civil, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, RATIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2025, folios del 46 al 48, e INSTA a la parte Demandante a realizar la publicación de carteles como lo Establece el particular SEXTO de la sentencia de la SALA DE CASACIÔN CIVIL, de fecha 25 de abril de 2025, en el sentido de que se proceda a publicar carteles Vía página Web en periódicos de mayor circulación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, se proceda a publicar en la página web del diario PICO BOLIVAR, conforme las indicaciones previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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