REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
SOLICITANTE(S): ELSY LORENA JEREZ PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 19.592.028, y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 16.933.017, domiciliados en la Republica de Panamá, PH Victory apartamento 7 vía cincuentenario, San Francisco Ciudad de Panamá, representados en este acto por su apoderada judicial, Abogada RUTH PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.563.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.966 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la Abogado RUTH PIÑATE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28 de abril de 2025, se le da entrada y es admitida la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 7).-
En fecha dos (02) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se fijo VIDEO LLAMADA para el VIERNE NUEVE (09) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 9:00 am, para que los ciudadanos solicitantes ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU otorguen poder Apud Acta a la Abogada RUTH PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.563.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.966. (Folio 8).-
En fecha nueve (09) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), acta de VIDEO LLAMADA, en la cual el tribunal deja constancia que los ciudadanos solicitantes otorgaron poder Apud Acta a la Abogada RUTH PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.563.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.966. (Folios 9 al 11 con sus vueltos).-
En fecha catorce (14) de mayo (05) de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 12 y 13).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana Abogada RUTH PIÑATE en representación de los ciudadanos ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: obra al folio 5 y su vuelto, con sus respectivos vueltos, Copia del Registro de Matrimonio, identificada con el Acta de Nº 19; de fecha veintisiete (27) de marzo del año Dos Mil quince (2015), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Inserto al folio 6, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ELSY LORENA JEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 19.592.028, y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 16.933.017. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano: ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, en el escrito libelar, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUTH PIÑATE, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Al principio la convivencia y la relación entre pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero pasado los meses y luego los años, se distanciaron como pareja, rompiendo toda comunicación entre ambos, SURGIENDO ASI LA PERDIDA DEL AFECTO MUTUO razón por la cual desde hace ya vario tiempo, hubo una ruptura prolongada y por lo tanto una separación de hecho hasta la presente recha siendo que, aunque persiste la cohabitación, no hay reconciliación posible tornándose así en prologada y definitiva.
Actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental de ninguno de los cónyuges. Mis representados no pretenden jamás una reconciliación siendo la voluntad de ambos poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresada del DESAFECTO de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1.070 del nueve de diciembre de 2016 (09/12/2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, ESTANDO DE ACUERDO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos, e igualmente señalan no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAMOR a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ELSY LORENA JEREZ PAREDES Y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, representados en este acto por su apoderada judicial, Abogada RUTH PIÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.966; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELSY LORENA JEREZ PAREDES y JOSE MANUEL OLIVEIRA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 19.592.028 y V- 16.933.017. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los seis (06) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|