REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 061.
EXPEDIENTE Nº 2024-034.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.048.305, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.084.213 y V.-19.487.520, domiciliados en la aldea Mariño, sector El Alto, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.048.305, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, se presentó ante el Tribunal Distribuidor y consignó en dos (02) folios útiles, acompañado de doce (12) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.084.213 y V.-19.487.520, domiciliados en la aldea Mariño, sector El Alto, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, con el objeto de que reconozca en la sede del Tribunal, el contenido y la firma que aparecen al pie del DOCUMENTO PRIVADO, el cual corre inserto en original en el expediente al folio (07) y su vuelto, respectivamente.-


CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, en cuanto a su cuantía, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2024-034, interpuesta por el ciudadano TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMÍREZ, anteriormente identificado, en la cual se ordenó la citación personal los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, a los efectos de que declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Omissis: “Con el carácter de otorgante comprador del aludido documento privado, acudo a su competente autoridad Ciudadano Juez, para pedirle como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación de los ciudadanos: ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.084.213 y V.- 19.487.520, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Bailadores Sector El Alto, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, para que en su condición de otorgantes vendedores, comparezcan por ante el Tribunal y procedan a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes transcrito de fecha doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO QUINTO
ESTIMACION DE LA DEMANDA

Omissis: “De acuerdo a la Resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.023, estimo la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 EUROS) al valor del día de hoy 13 de Noviembre del 2.024 de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56,92), lo que es igual a SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (68.304,oo Bs.).” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO SEXTO
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil procede a practicar la citación en la persona de los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, antes identificados, siendo consignadas al expediente dichas boletas de citación previa certificación hecha por el Alguacil, en la misma fecha antes indicada, quedando a derechos las partes para dar contestación a la demanda incoada en su contra, actuaciones que rielas del folio (16) al folio (18) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad, conjuntamente con las copias simples de la planilla de Registro único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, copia simple de la cédula de los ciudadanos TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES y del ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, con copia del Inpreabogado, antes todos identificados, insertas del folio (03) al folio (06) respectivamente
SEGUNDO: Original de Documento Privado, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto en el expediente al folio (07) y su respectivo vuelto.-
TERCERO: Original de Plano Topográfico inserto al folio (08).-
CUARTO: Copia fotostática simple y Original de documento protocolizado por antes el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte de enero del año dos mil diecisiete (2017), insertos del folio (09) al folio (14) y sus vueltos respectivamente.-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SÉPTIMO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se libró auto inserto al folio (19) del expediente, en el cual se dejó expresa constancia, que el día cuatro (04) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que los ciudadanos: ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que la parte demandada NO SE PRESENTÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en virtud a su incomparecencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO OCTAVO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, antes identificados, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso probatorio aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de los prenombrados ciudadanos, estando debidamente citada tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (16) al folio (18) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada tal y como se evidencia del folio (16) al folio (18) respectivamente, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO NOVENO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO, (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.048.305, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), suscrito entre LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.048.305, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ORLANDO ABEL ARAQUE ARELLANO y JORGE LUIS ARAQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.084.213 y V.-19.487.520, domiciliados en la aldea Mariño, sector El Alto, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTITRÉS (23) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.- Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-034 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-