REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 050
EXPEDIENTE Nº 2024-030

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-13.324.448, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente.-

DEMANDADO: el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.074.161, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-13.324.448, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado de tres (03) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.074.161, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que reconozcan en la sede del Tribunal, el contenido y su firma que aparecen al pie del DOCUMENTO PRIVADO, el cual corre inserto en original en el expediente al folio (04), y de la lectura de dicho documento se evidencia que las partes contrataron de la siguiente forma: OMISSIS “Yo, PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.074.161, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, DECLARO: que he recibido de la ciudadana: KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.324.448, de mi domicilio, e igualmente y civilmente hábil, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 3000,oo), por concepto de PAGO total del precio convenido por la venta de un lote de terreno parte del de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “El Verde, jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en la medida de ocho metros con diez centímetros (8,10m.), calle pública, que da acceso al inmueble que se describe; LADO DERECHO, mide veinticinco metros (25 m.), colinda con terreno del vendedor; LADO IZQUIERDO, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros, (25.50m.), colinda con terreno de Isabel Barillas; y FONDO, mide nueve metros (9m), colinda con terreno propiedad de Candelaria Montero, que adquirí conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Rivas Dávila en fecha 8 de mayo de 2006, bajo el N° 123, del Protocolo Primero, Tomo 3°. Libre de gravamen transmito a mi compradora la plena, propiedad, posesión y dominio del lote de terreno descrito, obligándome al saneamiento legal, a cuyo efecto otorgaré el documento de propiedad, por la ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad que se realicen los tramites regístrales. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en forma privada, en dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Tovar hoy veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ” (Negrotas y cursivas del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION Y CITACION DEL DEMANDADO

DE LA ADMISIÓN

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, en cuanto a su cuantía, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2024-030, interpuesta por la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, identificada, en la cual se ordenó la citación personal del ciudadano: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, a los efectos de que declare sobre el objeto principal del presente procedimiento.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil a dejar constancia, que en la referida fecha se traslado siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), a el sector El Verde, calle 10 casa sin número, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, para hacer entrega de la Boleta de Citación al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, y estando en el lugar indicado no había nadie, tocando la puerta reperitas veces y no saliendo nadie, por lo que se retiro del lugar sin poder practicar la citación; posteriormente, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), nuevamente se traslado el Alguacil a la misma dirección antes descrita, tocando la puerta del inmueble, y luego de esperar por un lapso de quince (15) minutos, no salio nadie, se retiro del lugar sin poder practicar la citación, dejando expresa constancia de los hechos antes mencionado, mediante certificaciones que rielan al folio (11) del expediente.-

El fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), nuevamente el Alguacil procede a trasladarse, a el sector El Verde, calle 10 casa sin número, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, para hacer entrega de la Boleta de Citación al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, y estando en la puerta del domicilio y tocando varias veces la puerta no salio nadie, retirándose del lugar, sin poder cumplir con la citación del demandado, en consecuencia y visto que ya era la tercera visita que hacia, procedió a devolver todos los recaudos que acompañan a la Boleta de Citación al expediente, constante de siete (07) folios útiles, previa certificación que riela en el expediente al folio (18) respectivamente.-

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, identificada, y debidamente asistida por el abogado ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, presentan diligencia ante el Tribunal inserta al folio (20) requiriendo lo siguiente: OMISSIS: “Muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil le ruego se sirva indicar a la Secretaria del Tribunal que fije el cartel en el domicilio del demandado, así mismo que me sea entregado el respectivo cartel para efectuar la publicación del cartel por la prensa.” (Negritas y cursivas del Tribunal); consecuencialmente, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia mediante acta inserta al folio (20), que en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se traslado a la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, específicamente a la siguiente dirección, sector El Verde, calle 10 casa sin número, La Playa, con el objeto de fijar en la puerta principal del domicilio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, el Cartel de Citación, visto que el Alguacil se había trasladado al lugar en tres oportunidades sin poder citar al referido ciudadano, por lo que procedió a fijar el Cartel de Citación en la puerta principal del domicilio de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando copia del Cartel de Citación inserto al folio (21).-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se presentó en la sede del Tribunal la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, identificada, y debidamente asistida por el abogado ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, los cuales presentan diligencia y con ella consignan dos (02) ejemplares de los periódicos de circulación regional (Diario Los Andes y Diario Pico Bolívar) donde se realizó la publicación periódica de los Carteles de Citación hecha al ciudadano: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, manifestando lo siguiente: OMISSIS, “Muy respetuosamente con la finalidad de consignar periódico Diario Las Andes de fecha 06 de Diciembre de 2024, donde en su pagina 16 aparece la publicación del Cartel de Citación; Y periódico Pico Bolívar de fecha 10 de Diciembre de 2024, donde en su pagina 6 aparece la publicación del Cartel de Citación para que sean agregados al presente.” (Negritas y cursivas nuestras), siendo agregadas al expediente mediante auto inserto al folio (26), solamente las paginas de los diarios Pico Bolívar y diario Los Andes de circulación estadal, donde aparecen publicado dichos carteles de citación, el complemento de los cuerpos de los diarios se resguardan mediante auto por separado, en el Archivo del Tribunal, respectivamente.-
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, antes identificado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, antes identificada, presenta diligencia en la cual requiere sea nombrado un Defensor Judicial al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, por cuanto el mismo no se presentó a la sede del Tribunal en el lapso de tiempo establecido en los referidos carteles publicados en dos diarios de circulación regional; en virtud a ello, el Tribunal procede a dictar auto de fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), donde se acordó el nombramiento como Defensor Judicial del demandado de autos, al profesional del derecho ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, acordándose su notificación, con el objeto de que comparezca en la sede del Tribunal y manifestara si acepta o no el cargo para el cual fue designado, folio (28); librado como fue el Oficio N° 2740-023, de fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), al referido abogado, se procedió a notificarlo recibiéndolo, el día veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), folio (29).-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, presenta en un (01) folio útil, escrito donde da aceptación al cargo de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, y posteriormente en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se levanta acta de juramentación del Defensor Judicial designado en el presente procedimiento, actuaciones que rielan en el expediente del folio (32) al folio (33).-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, actuando en su condición de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: OMISSIS “A los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia co las disposiciones normativas y adjetivas que rigen la designación y funciones del defensor judicial, en defensa de los intereses de mi defendido y/o representado, el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, domiciliado en el sector El Verde, calle N° 10, Casa S/N, de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, manifiesto al Tribunal que en esta misma fecha, siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (25), me traslade al domicilio del demandado en el sector El Verde, calle N° 10, Casa S/N, de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, NO encontrando persona alguna que me informara sobre la ubicación, sitio de trabajo o dirección de familiar de mi defendido, notificaron que hago al tribunal de conformidad a la Ley.-
En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal, que el presente escrito sea agregado al expediente identificado con el N° 2024-030, a la brevedad posible en razón del procedimiento (Juicio Breve) que ocupa estas actuaciones.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se dejo expresa constancia al folio (34), que en la fecha antes indicada, se vencido el lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda, y a su vez se abrió una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.-

CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve valor y merito probatorio del Libelo en el cual se especifica claramente la negociación hecha por las partes, al igual que se establece la pretensión de mi poderdante.-
SEGUNDO: Documento Público: Promueve valor y merito probatorio de copia simple, de documento público Registrado de propiedad, donde el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, adquiere el bien inmueble a que refiere el instrumento privado cabeza de las actuaciones, el cual ratifico en el escrito por cuanto se encuentra agregado al expediente, reservándome el derecho de presentarlo en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente adquirido en fecha 8 de mayo de 2.005, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 123, del Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Segundo Trimestre del aludido año.-
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico probatorio de prueba de cotejo, la cual debe practicarse sobre la firma estampada en el documento privado, perteneciente al demandado ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, para lo cual me reservo en la oportunidad procesal correspondiente, presentar el instrumento público o documentos firmados por el antes citado, contentivos de la firma o rubrica a los fines de la realización de la prueba.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: EXPERTICIA: De conformidad al principio de la comunidad de la prueba que establece, que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellos; Promuevo y ratifico, valor y merito jurídico probatorio de la prueba de experticia presentada y promovida por la parte demandante, en consecuencia la hago mía en nombre y representación del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado en cuanto le favorezca.-
Cuyas pruebas promovidas por la Parte Demandante y por la Parte Demandada, fueron Admitidas mediante auto inserto al folio (37) y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve valor y merito probatorio del Libelo en el cual se especifica claramente la negociación hecha por las partes, al igual que se establece la pretensión de mi poderdante. En cuanto al valor y mérito probatorio del escrito presentado (Libelo), en el cual se especifica claramente la negociación hecha por las partes, al igual que se establece la pretensión de del poderdante. Es de resaltar que el escrito o libelo de demanda presentado, no forman parte de medios probatorios como tal, simplemente es el instrumento donde se identifican las partes, y a su vez, se narran los hechos sobre el cual versa la controversia de la demanda en cualquier litigio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Documento Público: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento público Registrado de propiedad, donde el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, adquiere el bien inmueble a que refiere el instrumento privado cabeza de las actuaciones, el cual ratifico en el escrito por cuanto se encuentra agregado al expediente, reservándome el derecho de presentarlo en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente adquirido en fecha 8 de mayo de 2.005, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 123, del Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Segundo Trimestre del aludido año. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico probatorio de prueba de cotejo, la cual debe practicarse sobre la firma estampada en el documento privado, perteneciente al demandado ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, para lo cual me reservo en la oportunidad procesal correspondiente, presentar el instrumento público o documentos firmados por el antes citado, contentivos de la firma o rubrica a los fines de la realización de la prueba. En cuanto al presente medio probatorio, es de resaltar que una vez admitido conforme a la Ley, el Tribunal nombró una Experta Grafotécnica mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad a lo establecido en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.003.934, de profesión Abogado, e inscrita en e l Inpreabogado bajo el N° 58.292, con acreditación N° 1-22, domiciliada en la ciudad de Mérida, y de transito en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose su Notificación.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se procedió a dictar auto a los fines de ampliar el Lapso Probatorio por ocho (08) días más, en virtud a lo corto del lapso natural establecido (10) días, con el objeto de garantizarles a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Una vez juramentada la Experta Grafotécnica designada, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley para ejercer sus funciones, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante y la parte demandada presentaron de común acuerdo, escrito inserto al folio (47) y su vuelto, donde requieren al Tribunal, suspender el proceso por un lapso de Treinta (30) días continuos, siendo que ese mismo día, se vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y no constaba en autos las resultas de la experticia realizada por la Experta Grafotécnica designada la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ, identificada anteriormente, siendo acordada dicha suspensión requerida a voluntad de las partes mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio (49).-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ, antes identificada, en su condición de Experta Grafotécnica designada en la presente causa, presentó Informe explicativo con sus respectivas resultas, constante de (05) folios útiles y sus vueltos, al cual le acompañan (04) anexos respectivamente, y de las resultas de cuyo informe se puede leer lo siguiente:
OMISISIS:
Conclusión
“En base a las observaciones y análisis realizados a las muestras de las firmas Indubitadas seleccionadas y a la muestra de la firma dubitada seleccionada, luego de detectar, evaluar e identificar cada uno de los trazos y rasgos, bajo el método de estudio de la Motricidad Automática del ejecutante se concluyó:
1. Que la firma dubitada seleccionada semilegible objeto del presente Cotejo fue realizada por el ciudadano “PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO”, siendo firma autentica.
2. Que la firma semilegible dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestra estándar corresponden a la misma fuente común de origen.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En consecuencia, este Tribunal le concede valor y merito jurídico probatorio al presente medio probatorio, relacionado con la prueba de cotejo realizada a la firma (dubitada) del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, que aparece en el documento privado, inserto al folio (04) del expediente, suscrito en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por ninguna de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: EXPERTICIA: De conformidad al principio de la comunidad de la prueba que establece, que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellos; Promuevo y ratifico, valor y merito jurídico probatorio de la prueba de experticia presentada y promovida por la parte demandante, en consecuencia la hago mía en nombre y representación del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado en cuanto le favorezca. En cuanto al presente medio probatorio, y de conformidad al principio de la Comunidad de la Prueba, el cual implica que las partes en un juicio deben tener acceso a los mismos medios de prueba, y que la prueba que se produzca en el juicio sea accesible para ambas partes. En consecuencia, este juzgador le concede pleno valor y merito jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En el caso de marras se observa que el ciudadano: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, antes identificado, no pudo ser citado del procedimiento, en virtud a ello se le nombró un Defensor Judicial, el abogado en ejercicio ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, antes identificado, el cual dio contestación a la demanda en su nombre, dando esto auge a las actuaciones.-

El articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, establece el nombramiento del Defensor Judicial, siendo la persona que acude en legitima defensa del demandado, para defender, amparar o proteger sus derechos dentro de un juicio, el cual es designado por un tribunal y también es conocido como Defensor ad Litem, este actúa cuando la parte no puede ser citada personalmente, entres sus funciones principales esta la de garantizar que se le respete a su representado o al demandado el derecho a la defensa, el defensor judicial debe ser un abogado colegiado y con experiencia en la materia que esta en juicio, colaborando dentro del proceso en litigio para que este se desarrolle de forma justa y legal.-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio, el documento ha surgido en conflicto entre las partes y debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, o desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
La experticia, esta tipificada en el Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 451 y sucesivos, es un medio de prueba judicial que se utiliza para obtener un dictamen, realizado por una persona con conocimientos especiales en el ámbito científico, técnico o artístico, y dicha prueba recae sobre el hecho o los hechos controvertidos en el proceso; el dictamen ayudará al Juez a entender el aspecto técnico o verificar los hechos que requieren de conocimientos especializados, que él como conocedor del derecho no puede dar fe en primera persona, sino a través de lo analizado y desarrollado por el experto juramentado, existen diferentes tipos de experticias: Experticia Civil, Experticia Penal y Experticia Laboral, entre otras; en el caso que nos atañe estamos en presencia de una Prueba de Experticia promovida en materia civil, la cual recayó sobre la firma del ciudadano: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, estampada en el documento privado suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Ahora bien, es de resaltar que los Documentos Dubitados, son aquellos sobre el cual existen dudas o cuestionamientos sobre su autenticidad, autoría o contenido, a diferencia de los Documentos Indubitados, de los cuales no se tiene duda sobre su veracidad, y de los Documentos Dubitados, se requiere judicialmente un análisis o verificación para confirmar su validez, cuando los mismos no están plenamente reconocidos entre las partes actuantes en el proceso.-
Puede existir en el proceso dudas sobre los documentos presentados, sobre su autoria, contenido, firmas y fecha, convirtiéndose esto en un enfoque de arranque para que una de las partes actuantes, recurra a la prueba pericial por ser el documento dudoso, para verificar un Documento Dubitado, se suele recurrir a la pericia de la caligrafía, donde el experto calígrafo analiza la escritura, y a su vez, la firma o las firmas que aparecen en el mismo documento, para determinar su autenticidad o veracidad, si hay una escritura donde se desconoce su veracidad, o un documento con su contenido alterado o modificado, o una firma cuestionada en el documento sobre el cual recae la prueba, este documento es de completo análisis por un experto, la firma dudosa se denomina firma dubitada, en un proceso judicial, la firma dubitada se compara con una firma indubitada, la cual es analizada por el experto juramentado haciendo el cotejo, mediciones y análisis científicos sobre la firma o firmas que tenga a bien estudiar y poder dar su dictamen.-
En virtud a lo promovido y probado en autos, se evidencia de la resulta de la prueba de experticia, que el documento privado de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), si fue suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, identificado, dándole credibilidad a dicha firma dubitada, quedando reconocida la firma del referido ciudadano estampada en el documento privado en mención, en consecuencia este Tribunal, visto que dicha prueba no fue desconocida, por ninguna de las partes actuantes en la presente causa, es preciso pasar a decidir lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana KATHERINE MARICERAIDY ALARCON DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-13.324.448, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y EN SUS FIRMAS, EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al que se contraen las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-030 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-