REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215° y 166°
SENTENCIA: Nº 054
SOLICITUD: Nº 2025-046
SOLICITANTES: los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera y segunda nombrada solteras, la tercera y cuarta nombradas casadas y el quinto y sexto nombrado solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.525.438, V.-13.229.620, V.-15.695.011 V.-8.712.886, V.-10.902.126 y V.-10.902.308, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la abogado en ejerció ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la cual quedó signada bajo el Nº 2025-046 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera y segunda nombrada solteras, la tercera y cuarta nombradas casadas y el quinto y sexto nombrado solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.525.438, V.-13.229.620, V.-15.695.011 V.-8.712.886, V.-10.902.126 y V.-10.902.308, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la abogado en ejerció ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil, quienes solicitan se declaren como Únicos y Universales Herederos del causante ADOLFO ROMERO ROSALES, quien en vida fuera venezolano y portador la cédula de identidad número: V.-1.708.581, quien falleció según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, el día CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), y cuyos datos están explanados en dicho certificado de defunción el cual acompaña a la solicitud, inserto del folio (04) respectivamente, en copia fotostática simple.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta del folio (01) y vuelto, respectivamente.-
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADOLFO ROMERO ROSALES, MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.708.581, V.-13.525.438, V.-13.229.620, V.-15.695.011 V.-8.712.886, V.-10.902.126 y V.-10.902.308, insertas del folio (02) al folio (03) respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14, del causante ADOLFO ROMERO ROSALES, de fecha, cinco (05) de Febrero del año dos mil catorce (2014), inserto al folio (04).-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento de fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos veinticinco (1925), inserto del folio (05) al folio (06) respectivamente.-
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque del estado Bolivariano de Mérida: Acta de Nacimiento N° 77, Folio N° 38, la cual pertenece a la ciudadana MARIA SOLANYI, de fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Acta de Nacimiento N° 157, Folios N° 107 - 108, la cual pertenece a la ciudadana NANCY DEL CARMEN, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975); Acta de Nacimiento N° 46, Folios N° 44 y 45, la cual pertenece a la ciudadana ANNY YSABEL, de fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981); Acta de Nacimiento N° 257, Folio N° 107, la cual pertenece a la ciudadana ARCELIA, de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Acta de Nacimiento N° 225, Folio N° 106 la cual pertenece al ciudadano ISMAEL, de fecha doce (12) de Octubre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y Acta de Nacimiento N° 12, Folio N° 05, la cual pertenece a la ciudadana TOMAS DAVID, de fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978); insertas desde el folio (07) al folio (12), en su mismo orden nombradas respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ADOLFO ROMERO ROSALES, MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.708.581, V.-13.525.438, V.-13.229.620, V.-15.695.011 V.-8.712.886, V.-10.902.126 y V.-10.902.308, insertas del folio (02) al folio (03) respectivamente, de las mismas se evidencia las identidades de los prenombrados ciudadanos, los cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación Copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14, del causante ADOLFO ROMERO ROSALES, de fecha, cinco (05) de Febrero del año dos mil catorce (2014), se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la copia fotostática simple de documento público de fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos veinticinco (1925), inserto del folio (05) al folio (06) respectivamente. Se evidencia que se trata de un documento público el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque del estado Bolivariano de Mérida: Acta de Nacimiento N° 77, Folio N° 38, la cual pertenece a la ciudadana MARIA SOLANYI, de fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Acta de Nacimiento N° 157, Folios N° 107 - 108, la cual pertenece a la ciudadana NANCY DEL CARMEN, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975); Acta de Nacimiento N° 46, Folios N° 44 y 45, la cual pertenece a la ciudadana ANNY YSABEL, de fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981); Acta de Nacimiento N° 257, Folio N° 107, la cual pertenece a la ciudadana ARCELIA, de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Acta de Nacimiento N° 225, Folio N° 106 la cual pertenece al ciudadano ISMAEL, de fecha doce (12) de Octubre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y Acta de Nacimiento N° 12, Folio N° 05, la cual pertenece a la ciudadana TOMAS DAVID, de fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978); insertas desde el folio (07) al folio (12), en su mismo orden nombradas respectivamente. Se evidencia que se trata de varios documentos públicos, los cuales gozan de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte del ciudadano ADOLFO ROMERO ROSALES, y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (09) y al folio (10), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: JOSE LUIS GUERRERO RAMIREZ y OMAR ENRIQUE RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.623.613 y V.- 12.487.409, en su orden, en las actas levantadas el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y cuyos testigos están domiciliados en, el primero nombrado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, y el segunda nombrado en el sector Los Barbechos, calle 2, casa sin número, ambas direcciones son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previo las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados para la promoción de los testigos que rielan a las presentes actuaciones, quienes fueron contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma cada uno a las preguntas formuladas de la siguiente forma:
El ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, antes identificado, declaró lo siguiente:
PRIMERO: “Sobre generales de Ley.” RESPONDIO: “No me comprende.”.-
SEGUNDO: “Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al causante ADOLFO ROMERO ROSALES.” RESPONDIO: “Si conocí al señor Adolfo como unos 18 años, pues estudie con YSABEL, que es su hija.”.-
TERCERO: “Si por el consentimiento que dicen tener saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos del causante ADOLFO ROMERO ROSALES.” RESPONDIO: “Si los hijos del señor Adolfo son: Tomas David, Nancy Del Carmen, Anny Ysabel, María Solanyi, Arcelia e Ismael.”.-
En relación al ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ VELAZCO, antes identificado, declaró lo siguiente:
PRIMERO: “Sobre generales de Ley.” RESPONDIO: “No me comprende.”.-
SEGUNDO: “Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al causante ADOLFO ROMERO ROSALES.” RESPONDIO: “Si conocí al señor Adolfo como 20 años.”.-
TERCERO: “Si por el consentimiento que dicen tener saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos del causante ADOLFO ROMERO ROSALES.” RESPONDIO: “Si, manifiesto en este tribunal que los hijos del señor Adolfo Romero Rosales son: María Solanyi, Nancy Del Carmen, Anny Ysabel, Arcelia, Ismael y Tomas David.”.-
Dichas declaraciones dan claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con el causante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, evidenciándose que son personas mayores de edad y conocen suficientemente a los ciudadanos, MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, antes identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ADOLFO ROMERO ROSALES (fallecido). En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las Actas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque del estado Bolivariano de Mérida: Acta de Nacimiento N° 77, Folio N° 38, la cual pertenece a la ciudadana MARIA SOLANYI, de fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Acta de Nacimiento N° 157, Folios N° 107 - 108, la cual pertenece a la ciudadana NANCY DEL CARMEN, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975); Acta de Nacimiento N° 46, Folios N° 44 y 45, la cual pertenece a la ciudadana ANNY YSABEL, de fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981); Acta de Nacimiento N° 257, Folio N° 107, la cual pertenece a la ciudadana ARCELIA, de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Acta de Nacimiento N° 225, Folio N° 106 la cual pertenece al ciudadano ISMAEL, de fecha doce (12) de Octubre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y Acta de Nacimiento N° 12, Folio N° 05, la cual pertenece a la ciudadana TOMAS DAVID, de fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978); insertas desde el folio (07) al folio (12), de sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos del la ciudadano: ADOLFO ROMERO ROSALES, ya fallecido; se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados y el causante quien en vida respondía al nombre de ADOLFO ROMERO ROSALES, lo cual hace constar la cualidad de HIJOS LEGÍTIMOS DE LA CAUSANTE, siendo ellos según las pruebas promovidas y evacuadas, LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RAMIREZ y OMAR ENRIQUE RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.623.613 y V.- 12.487.409, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causantes y los ciudadanos MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, identificados, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos del causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera y segunda nombrada solteras, la tercera y cuarta nombradas casadas y el quinto y sexto nombrado solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.525.438, V.-13.229.620, V.-15.695.011 V.-8.712.886, V.-10.902.126 y V.-10.902.308, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la abogado en ejerció ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO ROMERO ROSALES, quien en vida fuera venezolano, y portó la cédula de identidad con el número: V.-1.708.581, el cual falleció según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, el día CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), por ser los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, identificados, sus ÚNICOS HIJOS, hasta el momento de su fallecimiento, vínculo que se demuestra de las Acta de Nacimiento N° 77, Folio N° 38, la cual pertenece a la ciudadana MARIA SOLANYI, de fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Acta de Nacimiento N° 157, Folios N° 107 - 108, la cual pertenece a la ciudadana NANCY DEL CARMEN, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975); Acta de Nacimiento N° 46, Folios N° 44 y 45, la cual pertenece a la ciudadana ANNY YSABEL, de fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981); Acta de Nacimiento N° 257, Folio N° 107, la cual pertenece a la ciudadana ARCELIA, de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Acta de Nacimiento N° 225, Folio N° 106 la cual pertenece al ciudadano ISMAEL, de fecha doce (12) de Octubre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y Acta de Nacimiento N° 12, Folio N° 05, la cual pertenece a la ciudadana TOMAS DAVID, de fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), siendo el ciudadano ADOLFO ROMERO ROSALES, (fallecido) su legítimo padre. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA: a los ciudadanos: MARIA SOLANYI ROMERO JAIMEZ, NANCY DEL CARMEN ROMERO JAIMES, ANNY YSABEL ROMERO DE CONTRERAS, ARCELIA ROMERO DE MARQUEZ, ISMAEL ROMERO JAIMEZ y TOMAS DAVID ROMERO JAIMEZ, antes identificados, y sobrevivientes todos, como LEGITIMOS HEREDEROS, del ciudadano: ADOLFO ROMERO ROSALES, (fallecido), de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaba el hoy fallecido ADOLFO ROMERO ROSALES. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2025-046.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
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