PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2.025) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad N° V-17.771.727, domiciliados en el Sector Las Delicias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio. Ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-20.395.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.329, domiciliada en la Parroquia Guaraque, Sector El Centro, Calle Principal Bolívar, casa N° 1-16 Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025) bajo el Nº 2025-019 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio diecinueve (19), y que tiene como fundamento la citación personal la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.492, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“,,,Omissis,,, ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.771.727, domiciliados en el Sector Las Delicias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-20.395.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, en ejercicio pleno de mis derechos e intereses y con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 del a Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo al figura del derecho que posee todo ciudadano a los órganos de Administración de Justicia y el Proceso como vía expedita para obtenerla; en los Artículos 1364 y 1366 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 40, 895 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, muy respetuosamente acudo a su digna autoridad para solicitar eL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, de fecha, 02 de abril de 2025, a la ciudadana MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-19.047.492, de este domicilio y civilmenten hábil, de quien adquirí mediante la figura de venta, según documento privado, un lote de terreno con las especificaciones, linderos y ubicación que aparecen descritos en el referido documento objeto de esta solicitud,,,Omissis,,,Consignamos en original instrumento privado de esta solicitud marcado “A”, levantamiento totpográfico del referido inmueble, marcado “B”, copia simple de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de febrero de 2011, N° 2011.55, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.808 “C”; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ Y MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA.,,,Omissis,,, ”(Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).
La solicitante fundamenta la acción en los Artículos 26, 49 y 257 del a Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 1364 y 1366 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 40, 895 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.-
El siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), se publicó en la cartelera del éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud, ordenándose su retiro luego que quede firme la presente.-
CITACIÓN DE LA REQUERIDA
En el auto de admisión de la solicitud de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), folio diecinueve (19) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, en su condición de vendedora, ya identificada, la cual fue practicada personalmente en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), consignada por el Alguacil Titular del tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha, quien recibió conforme la respectiva boleta de citación y en prueba de ello la firmó, dándose por citada en la solicitud Nº 2025-019, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o negar, el contenido y la firma del documento privado ut supra señalado. Actuaciones insertas a los folios veintiuno (21) y veintidos (22).-
LAPSO PROBATORIO
De conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna al respecto.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE SOLICITANTE
Se constatan en autos solo las pruebas aportadas por la parte solicitante adjuntas al escrito de solicitud, siendo las siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original documento privado, suscrito por la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA y ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, de fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), instrumento fundamental de la presente solicitud, riela a los folios dos (02) vto y trés (03).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA y ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, riela al folio cuatro (04).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original Plano Topográfico y cuadro de coordenadas U.T.M., elaborado por el Ing. Ramón Velazco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio cinco (05).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original Plano Topográfico y cuadro de coordenadas U.T.M., elaborado por el Ing. Ramón Velazco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio séis (06).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original Croquis con las carácteristicas del área de construcción, Planta Acotada, elaborado por el Ing. Ramón Velzaco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio siete (07).-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original Croquis con las carácteristicas del área de construcción, Planta Amoblada, elaborado por el Ing. Ramón Velzaco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio ocho (08).-
SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito provatorio de original Poder Especial otorgado por la ciudadana: COROMOTO DIAZ DIAZ, ya identificada, a favor de la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, igualmente identificada, debidamente iinscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, folio 252, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 30 de octubre de 2024, riela a los folios del nueve (09) al dieciocho (18) vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos solo las pruebas aportadas por la parte solicitante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original documento privado, suscrito por la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA y ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, de fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), instrumento fundamental de la presente solicitud, riela a los folios dos (02) vto y trés (03).- En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento de la firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio dos (02) su vto y folio tres (03). Por tanto este sentenciador aprecia y valora los documentos privados objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora los instrumentos privados como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento del Contenido y la Firma que esta plasmada en el Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.492, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: COROMOTO DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad N° V-8.081.948, según se evidencia en Poder Especial debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Boliovariano de Mérida, inserto bajo el N° 30, Folios 252 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del respectivo año 2024, de fecha 30 de octubre de 2024, en su caracter de de Propietaria VENDE, a la ciudadana: ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad N° V-17.771.727, domiciliados en el Sector Las Delicias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el carácter de Compradora Un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la Calle Segunda del Barrio Los Naranjos No. 18-316, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas caracterisiticas, linderos, medidas y demás especificaciones se evidencian en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, y se dan aqui por reproducidas, instrumento fundamental de la solictud, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA y ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, riela al folio cuatro (04).-Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad tanto de la solicitante como la de la requerida, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de las mismas y la relación que guardan como sujetos activos y pasivo de la acción. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto son demostrativas de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: CUARTA: DOCUMENTA; QUINTA: DOCUMENTAL y SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original Plano Topográfico y cuadro de coordenadas U.T.M., elaborado por el Ing. Ramón Velazco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio cinco (05); valor y mérito probatorio de original Plano Topográfico y cuadro de coordenadas U.T.M., elaborado por el Ing. Ramón Velazco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio séis (06); valor y mérito probatorio de original Croquis con las carácteristicas del área de construcción, Planta Acotada, elaborado por el Ing. Ramón Velzaco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio siete (07) y valor y mérito probatorio de original Croquis con las carácteristicas del área de construcción, Planta Amoblada, elaborado por el Ing. Ramón Velzaco, de fecha Diciembre 2024, riela al folio ocho (08).-Versan las pruebas en referencia sobre dos (02) planos topográfico y dos (02) croquiz, que se constituyen cómo pruebas instrumentales privadas por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.- El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito provatorio de original Poder Especial otorgado por la ciudadana: COROMOTO DIAZ DIAZ, ya identificada, a favor de la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, igualmente identificada, debidamente iinscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, folio 252, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 30 de octubre de 2024, riela a los folios del nueve (09) al dieciocho (18) vto.- Considera prudente este Sentenciador señalar lo establecido en la Sentencia N° 1259, de fecha 06 de diciembre de 2018, Sala Politica-Administrativa, Tibunal Supremo de Justicia, Caso: Igor Flasz Golberg, que etre otras cosas establece: “,,,Omissis,,,juzga la Sala imperativo atender Articulo 429 del Código de Procedimienyo Civil, segun el cual: Articulo 429: Los instrumentos publicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podran producirse en juicio originales o en copia ceritificadas expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes...Las Copias o reproducciones fotograficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendran como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestacion de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han sido producidas con la contestacion o en el lapso de promocion de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendran ningun valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.,,,Omissis,,,.... Se evidencia en esta prueba que la ciudadana COROMOTO DIAZ DIAZ, ya identificada, es la propietaria del inmueble objeto de negociación, y que en esa condicón otroga Poder Especial a la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, igualmente identificada, y que dicha ciudadana tiene el derecho a disponer del mismo en las condiciones que ella así lo equiera siempre y cuando se ajuste a derecho. En el caso que nos ocupa, el documento Poder originalque se consigna no fue desconocido, rechazado, ni impugnado por la contraparte, motivo por la cual se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento; cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado no señaló a este Tribunal la norma procedimental aplicable en el presente caso, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem.-Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que NO CONSTA EN AUTOS la comparecencia del requerido por ante este despacho judicial, la ciudadana: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA, ya identificada, transcurrido como fue el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por éste Tribunal, es decir, citada legalmente como fue, NO SE PRESENTÓ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento; además tampoco se observa oposición por parte de tercero alguno interesado. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la no comparecencia del requerido se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna de parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, bajo el supuesto que indican las normas adjetivas si el demandado no contestare la demanda o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el juez en el supuesto de confesión ficta debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-
Se puede no contestar la demanda, en el caso que nos ocupa, la solicitud, y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
En consecuencia se evidencia que la requerida, citada como lo fue conforme a la Ley, no compareció en la sede del tribunal a reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado, ni probó nada que le favorezca y de la revisión de la pretensión de la parte actora se evidencia que la misma no resulta contraria a derecho, además mostró interés para accionar, ya que consignó los documentos fundamentales de la acción, demostrativos de la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, quedando demostrada además la cualidad e interés jurídico tanto de los solicitantes como de la requerida, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la solicitud, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, en consecuencia, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2.025) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por las ciudadanas: MASSIEL ADRIANA DIAZ MORA y ONEYZA MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas, el cual se explica por sí solo y cuyo original esta inserto a los folios dos (02) vto y tres (03) de las presentes actuaciones; por cuanto así lo indica la norma invocada; visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-