MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), a éste tribunal le correspondió conocer de la Demanda por Paritión de Bines, sustentada en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y le dio entrada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), quedando anotada bajo el Nº C-2025-003, folio veinticinco (25) vto., con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. En fecha veintitres (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) se dieron por citados los ciudadanos: JONATHAN JAVIER CARRERO RAMÍREZ y ALBANI ROSBELL CARRERO RAMÍREZ, plenamente identificados, según se evidencia en actuaciones que rielan a los folios terinta y uno (31) ; treinta y dos (32); treinta y trés (33) y treinta y cuatro (34).
Considera oportuno este juzgador advertir, y asi lo hace, que todo lo expuesto, se cumplio y fundamento en virtud de las actuaciones que rielan en el expediente hasta la fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), folios uno (01) al folio treinta y cuatro (34) respectivamente.
Es el caso que en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), estando en el lapso de Ley, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domiciliado en la casa 4-51, avenida 3 Bolívar, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representacion, como Apoderado Judicial, de la Demandante, ciudadana: ALBA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad N° V-8.706.856, domiciliada en la aldea Las tapias jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, juridicamente hábil, representación que consta y se evidencia en PODER APUD ACTA, otorgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y agregado al expediente en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco, actuaciones que rielan a los folios veintisiete (27) vto. y veintiocho (28), presentó escrito de Reforma de la Demanda donde se observa que existe un incremento considerable de la Estimación de la Demanda, del monto inicial que era CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 143.260,oo) equivalente a DOS MIL EUROS (€ 2.000,oo), que era el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición del asunto, al monto actual estimado en la Reforma de la Demanda, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 771.400,oo) equivalente a SIETE MIL EUROS (€ 10.000,oo) que es el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento que se consigna el escrito de la Reforma de la Demanda.-
Siendo la oportunidad para revisar la competencia de este Juzgado para tramitar la presente Demanda se observa:
I .-UNICO.
De la revisión efectuada al escrito de Reforma de la Demanda, presentado en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la Parte Actora señala, entre otras cosas:
,,,Omissis,,,DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 771.400,oo) equivalente a SIETE MIL EUROS (€ 10.000,oo) que es el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-,,,Omissis,,, (negritas y cursibas del Tribunal.-
Constatada la suma pretendida con la acción incoada, este Tribunal debe necesariamente resaltar que, en lo que respecta a la determinación del valor por el cual se atribuye la competencia, a los Juzgados de Municipio, de conformidad a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dictaminó: ,,,Omissis,,,Articulo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de Medidas, categoria C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantia no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoria B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantia exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.,,,Omissis,,,. (negritas y cursibas del tribunal)
En consecuencia, con vista a la cantidad accionada, la cual excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, establecido en el artículo 1, literal a) de la la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulacion de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la cusa continuará, en el plazo indicado en el artículo 75.
En razón a lo expuesto, es deber de este Juzgador, dado el valor de la estimación en la Reforma de la Demanda, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.- ASI SE DECIDE.-