REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, diez (10) de junio de dos mil Veinticinco (2025).

215° y 166°

SOLICITUD: N° 25 - 12

SOLICITANTE: MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.255.980, domiciliada en la carrera sexta, con calle 7, casa 6-67, sector el Corozo, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.668, domiciliada en el sector El Rosal, calle principal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha el Tribunal insto a la solicitante a consignar: Documento Original de propiedad del terreno descrito en el libelo de la solicitud o copia certificada del mismo, autorización emitida por el o los propietarios del terreno para la realización de las bienhechurías y original de la ficha catastral, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a las fecha de entrada, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) que corre agregado al folio diez (10), la parte actora solicita prorroga de 8 días para consignar lo requerido por este Tribunal.


En fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el Secretario de este tribunal deja constancia que el dia nueve (09) de Junio de 2025 venció el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sin que conste en autos la consignación de los recaudos requeridos, este tribunal observa lo siguiente:

Este Tribual conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema de interés; que siempre está vinculado a la acción. La doctrina italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo; falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En tal sentido el tiempo que disponen los tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante el ocurren, por lo que no es dado al órgano jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por el solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita consagrado en la norma transcrita.

En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, al no consignar los recaudos requeridos para lo cual se le concedieron a partir del día siguiente al 02/05/2025, ocho (08) días de despacho, más ocho días por prórroga solicitada por la parte actora el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y no habiendo consignado los recaudos requeridos por este Tribunal se evidencia la falta de interés en la presente solicitud. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.255.980, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.668, este tribunal acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, formada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y


Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.-

JUEZ PROVISORIA.

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registro la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA