Solicitud N° 25-14.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

SOLICITANTE: KEBBEL KENYALI CONTRERAS CONTRERAS
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA MINETT CONTRERAS

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, KEBBEL KENYALI CONTRERAS CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.486.633, domiciliada en Calle 7 con carrera 9, casa 7-7 el Corozo, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio, VANESSA MINETT CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.048.157, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.960, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano IVAN DARIO GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.936.692, con domicilio en 12222 Blanco Rd San Antonio Texas Zip 78216, Apto. 1607, Estados Unidos de Norteamérica, e igualmente hábil, con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como consta en acta de matrimonio N° 57, folio N° 57, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), que anexa en copia certificada marcada con la letra “C”.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Chimborazo, Calle Principal, casa N° 33, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de su relación no procrearon hijos ni obtuvieron bienes patrimoniales, manifiesta que durante algunos años su relación marcho con completa normalidad y armonía, no obstante, con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener algunas diferencias que trataron de solventar en varias


oportunidades sin lograr remediar la situación, quebrantando la convivencia armoniosa por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que surgió entre ellos haciendo imposible su vida en común, por ese motivo desde el año 2023 decidieron separarse de hecho de forma ininterrumpida de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados y consecuencialmente rota su vida en común matrimonial, hecho este que aun se mantiene y que consideran no van a rectificar ni van a rescatar debido a que ya han hablado de divorcio en varias oportunidades, hasta el punto que después de mucho esperar, decidieron iniciar el tramite de divorcio por mutuo acuerdo, alega que debido a que su cónyuge esta fuera del país desde hace tiempo no ha sido posible materializar esta decisión, en tal sentido, solicita al Tribunal que sea disuelto su vinculo matrimonial, en virtud que en la actualidad y desde hace mucho tiempo ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, por tales razones ha decidido materializar dicha separación de hecho en divorcio por desafecto.

Fundamenta su solicitud en lo previsto en los artículos 20; 26; 75; y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), tal como consta al folio (09) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma librar y enviar la citación por vía telemática del cónyuge IVAN DARIO GUTIERREZ DURAN, ya identificado, por cuanto el mismo tiene su domicilio en 12222 Blanco Rd San Antonio Texas Zip 78216, Apto. 1607, Estados


Unidos de Norteamérica, para que manifieste lo que considere conveniente ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos, constando en actas los captures impresos de la boleta de citación enviada vía WhatssApp, donde se evidencia que efectivamente la recibió junto con sus recaudos al igual que el auto de admisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el auto donde se fija día y hora para realizar la llamada vía WhatssApp , al número telefónico del ciudadano IVAN DARIO GUTIERREZ DURAN, ya identificado, los cuales fueron enviados por la ciudadana alguacil a su número telefónico +1 (210)7694358, a lo cual el referido ciudadano dio respuesta vía WhatsApp, que estaba de acuerdo y se dio por notificado , dicha llamada fue realizada el día viernes veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las diez (10:00am), donde contesto un ciudadano quien se identificó como IVAN DARIO GUTIERREZ DURAN, al cual se le pidió mostrar a la pantalla su cedula de identidad, y unas vez comprobada su identidad se le informo el motivo de la llamada, manifestando no tener ningún inconveniente con el divorcio, y se dio por citado como consta en acta que corre agregada al folio 17 de la presente solicitud. Constando en autos las formalidades mencionadas y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el





justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y
de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación



del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender
de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio,
habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana KEBBEL KENYALI CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio, VANESSA MINETT CONTRERAS, ya identificadas, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por los ciudadanos KEBBEL KENYALI CONTRERAS CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.486.633, e IVAN DARIO GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la



cedula de identidad N° V- 14.936.692, a tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA


ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 083, para el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, N° 2760-084 para el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del






Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 085 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am) minutos de la mañana, Se agregó original en la Solicitud Nº 25 - 14 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.


EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA