Solicitud N° 25 - 15
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Treinta (30) de Junio de Dos Mil veinticinco (2025)
215° y 166°
SOLICITANTE: ELIZABETH RUTH RINCON BASABES.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, ELIZABETH RUTH RINCON BASABES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.750 domiciliada en el sector el Rosal, calle principal los Gutiérrez, casa s/n, parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.082.368, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 243.366; domiciliado en la calle 20 de Julio casa N° 5, sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO del ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.405.020 con quien contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 312 marcada con la letra “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera tres (03) con calle dos (02) del sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero comenzaron a surgir desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de quince años que dejó de tenerle afecto como pareja, solo el respeto
como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una y tomando en consideración la imposibilidad de una vida en común y a su derecho de vivir en un ambiente en armonía, se separaron de hecho definitivamente sin interrupción desde el día once (11) de febrero de Dos Mil Diez (2010) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes sin pretender reconciliación alguna. De igual manera alega que procrearon tres (03) hijos que actualmente son mayores de edad, quienes tienen por nombres ELIU JOSUE PINEDA RINCON, LEANDRO MANUEL PINEDA RINCON, MAIRA ALEJANDRA PINEDA RINCON. Por tal motivo, acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO MARITAL.
Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16- 916. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2025 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo consignada la notificación de la representación Fiscal en fecha dos (02) de Junio 2025, tal como consta al folio dieciocho (18) de la presente solicitud.
Se ordenó de igual forma la citación por vía telemática del cónyuge JOSE ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, ya identificado, por cuanto el mismo tiene su domicilio en el km 12 vía a la concepción, Barrio la Montañita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que manifieste lo que considere conveniente ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos, constando en actas los captures impresos de la boleta de citación
enviada vía WhatssApp, donde se evidencia que efectivamente la recibió junto con sus recaudos al igual que el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) y el auto donde se fija día y hora para realizar la llamada vía WhatssApp , al número telefónico del ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, ya identificado, los cuales fueron enviados por la ciudadana alguacil a su número telefónico 0424 6512647, a lo cual el referido ciudadano dio respuesta vía WhatsApp por medio de notas de voz, que estaba de acuerdo y se dio por notificado , dicha llamada fue realizada el día viernes veintisiete (27) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) a las once (11:00am), donde contesto un ciudadano quien se identificó como JOSE ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, al cual se le pidió mostrar a la pantalla su cedula de identidad, y unas vez comprobada su identidad se le informo el motivo de la llamada, manifestando no tener ningún inconveniente con el divorcio, y se dio por citado como consta en acta que corre agregada al folio Veintiséis (26) de la presente solicitud. Constando en autos las formalidades mencionadas y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la Obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”;
ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del Matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del
vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana ELIZABETH RUTH RINCON BASABES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.750, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por los ciudadanos ELIZABETH RUTH RINCON BASABES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.750 y JOSE ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.405.020. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no
procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 086, para la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, 2760- 087, para el Registrador Principal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 088 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se
registró y publicó la anterior decisión siendo las Dos (02:00) de la Tarde, Se agregó original en la Solicitud Nº 25 – 15 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
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