REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITANTE: DAVID ALEXANDER RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.158, domiciliado en el sector El Pinaco, casa S/N, parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.082.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 243.366, domiciliado en la Calle 20 de Julio, casa Nº 5, sector Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
CONYUGE: MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.477, domiciliada actualmente en el Barrio 29 de Junio, Calle 195, casa Nº 49F-41, sector Campo Alegre, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el ciudadano DAVID ALEXANDER RINCON VELAZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, mediante el cual expone que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO en fecha 29 de agosto de 1998, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, vuelto del folio 052, expedida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Pinaco, casa S/N, parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero al tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que ya hace más de 15 años que dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas y padres de sus hijos, no existiendo ningún vínculo afectivo de apego sentimental que los una, ha de resaltar que su esposa se separó definitivamente el 11 de junio de 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que jamás alguno de los dos ha pretendido ni pretenderán reconciliación alguna por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial .
Manifiesta que tuvieron Seis (06) hijos cuyos nombres son: DAVID JESUS RINCON BOHORQUEZ, YESENIA KAROLINA RINCON BOHORQUEZ, ADRIANA LISBETH RINCON BOHORQUEZ, DANIELA ALEJANDRA RINCON BOHORQUEZ, GENESIS ANDREINA RINCON BOHORQUEZ y GENESIS ANDREA RINCON BOHORQUEZ, quienes son mayores de edad, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente
N° 12-1163; y N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 07 de mayo de 2025, fue admitida la solicitud por este Tribunal (folios 19 al 21) y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, tal como consta al folio 24 del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, el Secretario deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 26).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue enviado desde el correo del Tribunal y del WhatsApp de la Alguacil al correo y WhatsApp de la parte demandante los recaudos de citación. (vto del folio 27). En esta misma fecha se hizo constar que la Alguacil recibió WhatsApp de la ciudadana: MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO, enviando foto de su cedula de Identidad, confirmando su correo electrónico y numero de WhatsApp (folio 27).
En fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día viernes 20 de junio de 2025, a las diez (10:00 am) de la mañana, realizar video llamada del WhatsApp de la Alguacil, estando presente el ciudadano Juez y Secretario del Tribunal, al WhatsApp de la parte demandada, para la audiencia telemática de citación. (folio28)
En fecha 20 de junio de 2025, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, este Tribunal mediante acto deja constancia que se realizó video llamada a la accionada de autos quien al momento exclamo lo siguiente: “Si, mi nombre es MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO, mi numero de cédula es 12.486.477, y mi correo electrónico es cecilia.bohorquez76@gmail.com, si recibí los recaudos de citación via WhatsApp y si estoy de acuerdo con el divorcio. Es todo”. Acto seguido la suscrita Alguacil certifica la identidad de la ciudadana: MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO, quien presento su documento de identidad y se identificó como titular de la Cédula de Identidad
Nº V- 12.486.477, quedando formalmente citada. (folio 29 y 30).
En fecha 25 de junio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del cónyuge a este Tribunal. (folio 31)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una Solicitud de Divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, “la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.”
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial…”, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano DAVID ALEXANDER RINCON VELAZQUEZ, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.-
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 29 de agosto de 1998, ante el Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 39, por los ciudadanos DAVID ALEXANDER RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.158, domiciliado en el sector El Pinaco, casa S/N, parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil y MARIA CECILIA BOHORQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V-12.486.477, domiciliada actualmente en el Barrio 29 de Junio, Calle 195, casa Nº 49F-41, sector Campo Alegre, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia y hábil. Se DECLARA FIRME esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 11-2025 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
Srio.
Abg. José Daniel Mancilla
|