REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
SOLICITUD No. 2024-372.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I –
Se recibió por distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada y suscrita por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA los bienes de la comunidad conyugal que existe entre ellos.
En dicho escrito libelar alegaron lo siguiente:
“(…) Nuestra Unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), expediente Civil N° 06-2024, tal como consta de copia certificada que anexamos marcada con la letra “A”, razón por la que de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre, con conocimiento pleno de nuestros derechos y sin coacción alguna, procedemos a la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y que constituyen la masa de la comunidad conyugal, a tenor de los dispuesto en los artículos 148, 173, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento vigente, los cuales describimos a continuación: PRIMERO: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts) colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla
Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. SEGUNDO: Yo, WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, convengo en ceder y traspasar a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de los bienes que por comunidad de gananciales me corresponden, los cuales detallo a continuación: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOCENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00). b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts) colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00). Se adjudican estos dos bienes inmuebles en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO. TERCERA: En contraprestación, para pagar al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, todo lo que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal antes descrita, la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, entrega en este acto al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero efectivo, quedando así totalmente pago todo lo que le corresponde por concepto de gananciales en esta sociedad conyugal. En consecuencia se le adjudican en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO los bienes arriba descritos en los literales a) y b). CUARTA: Ambas partes nos comprometemos a pagar la gastos de liberación de hipoteca en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre el inmueble descrito en el literal a). QUINTA: Finalmente, Nosotros MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.080.183 y V-5.657.574, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, expresamente declaramos: Que existe un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Edificio 01, del Bloque 03 de la Urbanización “SABANETA”, de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNA DECIMAS (65,41 M2), consta de: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño, comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio y acceso a la escalera del edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento 01-04, TIENE POR TECHO: con piso del apartamento 02-03 Y POR PISO: Con techo del apartamento No. 00-03, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia del matrimonio, es decir, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 304, folios 18 al 22, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1°. Que aun cuando fue registrado durante la sociedad conyugal y aparece descrito en la sentencia de divorcio como un bien de la comunidad conyugal, el mismo fue adquirido y pagado totalmente antes de la celebración del matrimonio con dinero del propio peculio de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, por lo que expresamente declaramos que no forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia este bien es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada y así lo dejamos expresamente establecido en este documento, el mismo fue adquirido y pagado en su totalidad antes del matrimonio, por consiguiente es de su exclusivo patrimonio. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos las recíprocas concesiones y declaramos que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún concepto, haciendo la tradición legal pertinente de los dos (2) inmuebles adjudicados a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, queda disuelta así la comunidad de bienes que existió entre nosotros. Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO y MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO; la cual quedó definitivamente firme en esa misma fecha, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo. (folios 4, 5, 6, 7 y 8).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal le dio entrada e hizo las anotaciones de Ley correspondientes. (folio 32).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), ordenó solicitar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, certificación de gravámenes sobre los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar de partición amistosa. (folio 33 y su vuelto).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, asistida por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, confirió Poder Apud-Acta a la abogada DORIS CELINA ROA ROA. (folio 35 y su vuelto).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 378-13 de fecha 13/05/2024, procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, certificación de gravámenes sobre los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar de partición amistosa y mediante auto dictado en esa misma fecha se agregaron a la solicitud. (folios 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró inadmisible la presente solicitud. (folios 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 con sus vueltos).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/06/2024. (folio 50).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal. (folio 51).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos es este Tribunal desde el día en que se dictó sentencia hasta el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación. ( vuelto del folio 51). En esta misma fecha se oyó la apelación en ambos en efectos y se acordó remitir el expediente de solicitud al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que resuelvan la apelación interpuesta. Se libró el ofició y se remitió el expediente de solicitud. (folio 52).
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución el expediente de solicitud correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto le dio entrada. (folio 54).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, sustituyó en forma parcial el poder especial, a la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS. (folio 55).
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada ELOISA DEL CORMOTO MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, presento escrito de informes. (folios 56, 57 y 58).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia del vencimiento del plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentarán las observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte. (folio 59).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, solicito la homologación de la solicitud. (folio 60).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Veinticuatro (2024), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, difirió la publicación de la sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la presente fecha, por exceso de trabajo. (folio 61).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, aporto el número telefónico y correo electrónico. (folio 62).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y en virtud del exceso de trabajo no profirió la misma en la oportunidad. (folio 63).
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY PEREIRA APARICIO, solicitó el desglose de los documentos originales. (folio 64).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó el desglose de los documentos originales que corrían insertos a los folios del 9 al 28 con sus vueltos, dejando en su lugar copia fotostática certificada. En esta misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordeno dejar constancia por secretaría de lo testado y corregido. (folios 65 y 66).
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MALYORY PEREIRA APARICIO, retiro el desglose de los documentos originales solicitados y desglosados. (folio 67).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO. Segundo: Revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/06/2024, Tercero: ordeno admitir, sustanciar y tramitar la presente solicitud. (folios 68, 69, 70, 71, 72 y 73 con sus vueltos).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó notificar a las partes del fallo de la sentencia, a través de la vía telemática de conformidad con la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil. (folio 75).
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota suscrita por la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que realizo la notificación de la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, y dejó constancia que fue infructuosa la notificación del ciudadano WILLIAM ALFONZO ANGULO FRANCO. (folio 76).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordeno la notificación del ciudadano WILLIAM ALFONZO ANGULO FRANCO, en la cartelera del Tribunal. (folio 77).
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito que la notificación del ciudadano WILLIAM ALFONZO ANGULO FRANCO, sea realizada a través del Apoderado Judicial abogado Andres Arias Rey, indicando el número de teléfono. (folio 78).
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó sin efecto la notificación librada por la cartelera del Tribunal al ciudadano WILLIAM ALFONZO ANGULO FRANCO, por cuanto se comunicó vía llamada telefónica con la secretaria. (folio 79).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó realizar por secretaria computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar si la decisión dictada se encuentra o no definitivamente firme. (folio 80). En esta misma por cuanto los solicitantes no interpusieron el recurso contra la decisión, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/03/2025 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, constante de ochenta y un (81) folios útiles. (vuelto del folio 80 y 81).
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió anexo a oficio No. 0143-2025, Expediente de solicitud signado bajo el No. 05454, constante de ochenta y un (81) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 82).
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dictado por este Tribunal, acordó anotar el reingreso en el libro respectivo bajo la misma numeración, y dejar copia fotostática de la sentencia dictada por el Superior para el copiador llevado por este Tribunal. (folio 82).
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno proseguir el curso le Ley correspondiente. (folio 83).
Es así, que resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedó modificada a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa a decidir sobre la presente solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) interpuesta por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRES ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V- 3.297.996, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900; de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. De acuerdo a lo solicitado en la solicitud libelar, este Tribunal ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inclusión del presente auto que la homologue; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
SOLICITUD. No. 2024-372.-
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